MATELUNA/SOCIEDAD AGRÍCOLA CALLUS LIMITADA
Rol
O-4-2020
Fecha
26 de septiembre de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos distintos al despido o complementar prueba, de acuerdo a los establecido en el artículo 454 Nº 1 inciso segundo del Código del Trabajo. Con fecha 27 de noviembre de 2019 interpuso el reclamo ante la Inspección del Trabajo de Buin. Explica que a la fecha del despido, la demandada se encontraba en mora del pago de sus cotizaciones de salud, o bien cotizaba por un monto inferior al percibido por lo que le adeuda en AFP PROVIDA, los siguientes periodos: 2016 los meses de febrero, marzo, abril y mayo; 2019 los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; en FONASA, los siguientes periodos: 2016 los meses de febrero, marzo, abril y mayo; 2019 los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; en AFC CHILE: los siguientes periodos: 2016 los meses de febrero, marzo, abril y mayo; en 2019 los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre. Como consecuencia de lo señalado, las demandadas de manera solidaria o subsidiaria le adeudan los siguientes conceptos: 1.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de su despido, 30 de octubre de 2019, y hasta que éste sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de sus cotizaciones de seguridad social. 2.- Cotizaciones de seguridad social adeudadas en: AFP PROVIDA por los periodos: 2016 febrero, marzo, abril y mayo; 2019 abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; FONASA por los periodos 2016 febrero, marzo, abril y mayo; 2019 enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre y AFC CHILE los periodos: 2016 febrero, marzo, abril y mayo; 2019 abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre. 3.- Diferencia de remuneraciones, por percibir en cada periodo de pago una suma inferior al sueldo mínimo legal, que en su conjunto asciende a la suma de $ 1.208.800.- 4.- Diferencia de cotizaciones de seguridad social en AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile, por diferencia en el pago de remune
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Maribel Malvina Mateluna Cornejo, operaria, domiciliada en Padre Hurtado, N°16, comuna de Buin, interpuso demanda por nulidad de despido, despido carente de causa legal y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador Sociedad Agrícola Callus Ltda, del giro de hortalizas y melones, representada por don José Puig Ruiz o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal, domiciliado en camino El Recurso N° 5.700 comuna de Buin, y solidaria o subsidiariamente en contra de Dole Chile S.A. de giro elaboración de productos alimenticios y otros representada legalmente o haga las veces de tal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Rodrigo Tagle Fernández, con domicilio en Avenida Presidente Jorge Alessandri N°11.500, comuna de San Bernardo, con el objeto que se condenen, al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica en su libelo, basado en los siguientes hechos. Señala que con fecha 01 de febrero de 2016, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para AGRICOLA CALLUS LTDA., en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, desempeñando la función de operaria agrícola, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, pero que fue recién escriturado el 01 de junio de 2016. Indica que durante todo el tiempo que duró la relación laboral se desempeñó en la labor indicada, para AGRICOLA CALLUS LTDA., pero, prestando servicios exclusivamente para la empresa principal y demandada solidaria DOLE CHILE S.A. Refiere que toda la producción que se generaba en el predio de su ex empleadora se enviaba a las dependencias de la empresa principal y demandada solidaria DOLE S.A. ubicada en Avenida Jorge Alessandri Rodríguez N° 11.500, comuna de San Bernardo, en razón de un contrato comercial suscrito entre las demandadas, lo que conforme a lo establecido en el artículo 183 letra B del Código del Trabajo, hace aplicable en la especie que su relación laboral se haya desarrollado bajo el régimen de subcontratación. Precisa que su jornada de trabajo, se desarrollaba de lunes a viernes desde las 08:00 horas hasta las 17:00 horas y los días sábado desde las 08:00 horas a las 13:00 horas. Su remuneración bruta para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 548.569 (quinientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve pesos) mensuales. Indica que a la fecha de presentación de su demanda se le adeuda el feriado legal por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2018 y el 01 de febrero de 2019, por la suma de $ 383.998, feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2019 y el 30 de octubre del mismo año, por la suma de $ 254.938 y pago de la remuneración de octubre de 2019, por la suma de $ 548.569. Además, durante todo el periodo trabajo percibió en cada periodo de pago una suma inferior al sueldo mínimo legal, lo que se desprende de cada liquidación de remuneracion
Fallo
Por tanto, los hechos de la carta son inamovibles y no se pueden extender a circunstancias para efectos de probar la causal, a otros diversos que no estén consignados en ella. DECIMO PRIMERO: Conforme a lo señalado en los dos considerandos anteriores la carta de aviso de término de contrato enviada a la demandante por su empleador, no cumple con los requisitos legales, al no contener las estipulaciones mínimas referidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto no precisa hechos fundantes de la causal, limitándose a hacer una enunciación de conceptos, no informa sobre el estado de las cotizaciones previsionales ni precisa el monto total de las indemnizaciones que debe a la actora. Por todo lo señalado, el despido de la actora es improcedente. DECIMO SEGUNDO: Se ha acreditado además, con la prueba documental consistente en los certificados de los entes previsionales a nombre de la actora que el empleador no dio cumplimiento al pago de sus cotizaciones previsionales. Se corrobora con el certificado de cotizaciones de AFP Provida de fecha 9 de diciembre de 2019, que el empleador Sociedad Agrícola Callus Ltda. en los meses de enero, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2019 las cotizaciones fueron declaradas pero no pagadas. En el certificado de Fonasa, de fecha 9 de diciembre de 2019, la demandada Sociedad Callus Ltda. durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2
Texto Completo (Preview)
Buin, veintiséis de septiembre de dos mil veinte. No habiendo sido posible ingresar la sentencia al sistema por problemas de conexión el día de ayer, se notifica a las partes con esta fecha, la que rige para todos los efectos legales. SENTENCIA: En Buin, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Maribel Malvina Mateluna Cornejo, operaria, dom
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