SOC. PONCE Y PAEZ LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO- LOS ANGELES
Rol
I-33-2020
Fecha
25 de septiembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos fue fijada en 15 ingresos mínimos remuneracionales, conforme al artículo 32 del DFL 2, del año 1967,
Fundamentos
considerando: Primero: Que compareció el abogado Rodrigo Torres Jurado, RUN 13.669.414-6, en representación de Sociedad Ponce y Páez Limitada, RUT 79.795.650-3, representada por el abogado ya individualizado, ambos con domicilio en Ruta 26, Km. 15, Módulo 3, Parque Industrial, Nudo Uribe, Antofagasta, quien interpone reclamación judicial de multa administrativa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, desconoce RUT, representada por Cecilia Fabiola González Escobar, desconoce RUN, ambos con domicilio en Av. 14 de febrero 2431, piso 5, de Antofagasta, solicitando sea acogida la reclamación y se rebaje la multa impuesta en la forma indicada. Segundo: Reclamación. Que el abogado ya individualizado expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho. I.- Antecedentes. El 6 de febrero de los corrientes, la reclamada cursó multa en contra de su representada, en virtud de Resolución de multa N° 1759/2020/6, fundada en no exhibir toda la documentación exigida el día de la visita inspectiva realizada el 27 de enero de 2020, además de no comparecer el empleador personalmente o por medio de mandatario, sin causa justificada, contenido que se dará por expresamente reproducido. Alega que, reclamada la resolución de multa administrativa en tiempo y forma, aquella fue rechazada y, por ende confirmada aquella, a través de Resolución 134-2020, de fecha 14 de abril de 2020, notificada a esta parte con fecha 28 de mayo de 2020, que resolvió confirmar la resolución de multa N° 1759/2020/6. II.- Descargos. La reclamante alega que se habría efectuado el cálculo de la multa de forma errónea, fundado en los siguientes antecedentes. a.- Las sanciones se fundan en los artículos 29, 30, 31 y 32 del DFL 2, del año 1967, del Ministerio del Trabajo, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, las cuales se expresan en sueldos vitales, específicamente los artículos 30 y 32. Por lo anterior, para aplicarlas, deben convertirse a ingresos mínimos, donde la forma de efectuarlo encuentra fundamento en el artículo 8 de la Ley 18.018. Luego, la forma en que se ha calculado la multa reclamada es incorrecta, puesto que el artículo 8° ordena que la conversión sea fijada por Decreto Supremo del Ministerio de Justicia, correspondiente al DS N° 51 de 1982, que impone una tabla de conversión y que debió utilizar la reclamada. b.- La multa n° 1, correspondiente al primero de los hechos fue fijada en 15 ingresos mínimos remuneracionales, conforme al artículo 32 del DFL 2, del año 1967, considerando que dicho artículo fija un máximo para esta multa de diez sueldos vitales anuales y, además, la tabla de conversión fijada por el DS N° 51 de 1982 (con un factor a aplicar para el sueldo vital anual de 0,222757), la multa máxima a aplicar por este concepto no puede superar los $670.498; en la especie, un poco más de 2 ingresos mínimos remuneracionales y no 15 como ocurrió. Incluso, alega que, si se utiliza el factor con un ingreso mínimo no remuneracional, la multa d
Fallo
se decide rechazar la solicitud de reconsideración administrativa, en virtud de los siguientes fundamentos, que pasan a reproducirse: Considerando: Que, se examinaron todos los antecedentes expuestos y los demás reunidos respecto de la solicitud señalada, especialmente relativos a la fiscalización practicada y el informe del fiscalizador actuante y, teniendo presente las atribuciones conferidas al Director del Trabajo en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo; la Resolución Exenta 1231 de 3 de agosto de 2016 de la Dirección del Trabajo publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de mayo de 2007 y especialmente lo siguiente a.- Que, respecto de la multa cursada por infracción de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del DFL 2 de 1967 del MINTRAB, esto es, no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización, el empleador no niega la existencia del hecho que dio origen a la sanción, sino lo reclamado es el monto de la misma, en tal sentido, el valor de ésta fue fijado teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en relación a lo indicado en el Tipificador Infraccional de la Dirección del Trabajo, el cual para efectos de la aplicación del monto de la multa tiene en consideración el tamaño de la empresa, en los términos del artículo 506 del Código del ramo. Asimismo, es del caso indicar que el valor de la sanción en comento de acuerdo lo dispone el artículo 8 de la Ley 18.018 es de ingresos mínimos reajus
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamación judicial multa administrativa. DEMANDANTE: SOC. PONCE Y PAEZ LIMITADA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA. RIT: I-33-2020 RUC: 20- 4-0275421-5 ____________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que compareció el abogad
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