PRODUCTOS SAN CAMILO S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO RANCAGUA
Rol
I-19-2020
Fecha
20 de octubre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos por la contraria. Cita el procedimiento a que se sujeta una acción de reclamación de reconsideración de multa y expone lo prescrito en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y plantea que la presente acción no se dirige contra la resolución de multa, sino sobre aquella que se pronunció sobre la reconsideración, y que se ha argumentado de manera improcedente- al tenor de lo que expone el artículo 503 y 506 ter del Código referido-, y añade que la acción directa en contra de la multa contenida en el artículo 503 es extemporánea. En un segundo capítulo expone lo concerniente a la multa cursada y las alegaciones de la parte en sede administrativa. Refiere una infracción al artículo 38 en relación con el artículo 38 Nº7 ambos del Código del Trabajo y una sanción aplicada al amparo de lo dispuesto en el artículo 503 del cuerpo legal citado y que los hechos fueron constatados por un fiscalizador del Servicio, quienes gozan de presunción legal de veracidad conforme al artículo 23 del DFL Nº2 de 1967. Luego, plantea lo relativo a la resolución Nº636 y la reclamación deducida en su contra y expone los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES y SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Comparece Giampaolo Zecchetto Guasp, en representación de PRODUCTOS SAN CAMILO S.A., deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Nº312 de fecha 29 de noviembre de 2019 pronunciada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por María Arroyo Funes, ambos domiciliados en Moneda 723, Santiago. Funda su reclamación en que la resolución N°312 confirma la multa 1209/19/38 N°2, con costas. Indica los fundamentos de hecho en que se funda la multa y señala que su petición de reconsideración fue rechaza, manteniéndola. Sin embargo, plantea el error de la reclamada, puesto que los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de bodega, como es el caso de los trabajadores citados por la Inspección, son dependientes que prestan servicios para la planta de producción y no para el local comercial, como erróneamente interpretó el fiscalizador actuante. El fiscalizador consideró como un solo local comercial y fuente de soda con la planta productiva de panes y productos de pastelería, ubicadas en las dependencias de calle San Pablo 3284, comuna de Santiago. Luego, los trabajadores señalados prestan labores en la planta de producción y, en consecuencia, no les corresponde el pago con recargo del 30% de las horas extraordinarias trabajadas en días domingo, calculadas sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, modalidad que solo corresponde a los trabajadores que prestan labores en establecimiento de comercio con venta directa al público. Por lo anterior, dichos trabajadores no pueden ser considerados como un complemento necesario para las actividades de los vendedores y/o garzones como concluye la Resolución 312 que es objeto de la presente reclamación. Señala que tanto la descripción de cargo como los contratos de trabajo refrendan la función y el lugar de desempeño de tales trabajadores. Cita el artículo 35 y el numeral 7° del artículo 38, ambos del Código del Trabajo -en cuanto a las excepciones al descanso dominical- hipótesis no aplicable a los trabajadores en razón de los cuales erróneamente se aplicó la multa referida.
Fallo
Por lo expuesto, los beneficios de la Ley Nº20.823 solo es aplicable a quienes prestan servicios en el punto de venta de los productos fabricados en el mismo establecimiento y no aquellos operarios de producción. Luego, aborda el error y en particular aquel denominado de hecho en la doctrina nacional, y cita lo dispuesto en el artículo 511 Nº1 del Código del Trabajo, y lo complementa con lo prescrito en la Circular Nº46 de la Dirección del Trabajo de fecha 2 de mayo de 2012 que define el error de hecho. Aborda también el error del hecho en que habría incurrido la resolución que se pronunció sobre la reconsideración y pide en razón de lo expuesto por los artículos 38, 420, 511 y 512 del Código del Trabajo se deje sin efecto la resolución referida, con costas. Contestando la reclamación deduce en primer lugar excepción de caducidad, fundado en que el expediente judicial fue ingresado con fecha 16 de enero de 2020; que la carta certificada que contenía la resolución impugnada fue depositada en la oficina de correos el 2 de diciembre de 2019, por lo que debe entenderse notificada la resolución administrativa el 10 de diciembre de 2019 y en consecuencia el plazo para interponer el reclamo vencía el 28 de diciembre de 2019, por lo que solicita se rechace el reclamo por extemporáneo. Agrega que, al contrario de lo alegado por la reclamante, la naturaleza de la presunción estipulada en el artículo 508 del Código del Trabajo no es simplemente legal, sino imperativa y cita jurisprude
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Santiago, veinte de octubre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES y SÍNTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Comparece Giampaolo Zecchetto Guasp, en representación de PRODUCTOS SAN CAMILO S.A., deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Nº312 de fecha 29 de noviembre de 2019 pronunciada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SA
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