JAQUE CON SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORI
Rol
M-240-2020
Fecha
25 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: MARÍA ISABEL JAQUE SUAZO, cédula nacional de identidad número 12.375.838- 2, de nacionalidad chilena, empleada, domiciliado PJE. CERRO MOCHO. NORTE S/N comuna de Chillán, demandó por despido improcedente, conjuntamente con acción por cobro de prestaciones por el descuento ilegal del seguro de cesantía, todas dirigidas en contra de SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORÍAS GREEN S.A., –y/o también, empleador, demandado, empresa-, RUT 76.087.948-7, representada legalmente por LEON WURMAN SCHAPIRO, RUT 6.024.718-8, o por quien haga las veces de tal, subrogue o reemplaza, de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en PEDRO DONOSO Nº662, RECOLETA, Santiago, y en contra de HIPERMERCADOS TOTTUS S.A –y/o también la mandante o principal- RUT: 78.627.210-6 representada legalmente por ALEJANDRO DELGADO CULTRERA, RUT 23.661.553-7, o por quien subrogue, reemplace o haga las veces de tal, de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio para estos efectos en AV. ECUADOR Nº599, CHILLÁN, REGIÓN DE ÑUBLE. Hace presente que el último demandado lo es en su calidad de solidario, o en su defecto subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo, introducido por la Ley N° 20.123 que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación; Para contextualizar, señala que la SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORÍAS GREEN S.A. es una empresa de prestación de servicios, específicamente de aseo y mantención, los cuales prestaba a Homecenter Sodimac y posteriormente a HIPERMERCADO TOTTUS S.A. Con fecha 30 de Marzo, le llega carta certificada a su casa, comunicándole el despido, y señalando que la fecha de separación sería con fecha 30 de Abril de 2020, por la causal necesidades de la empresa, establecida en el inciso 1° del artículo 161 del código del trabajo, indicándose en la carta de despido que: “No
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comunicación de término de los servicios. La empresa SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORÍAS GREEN S.A. remitió a la trabajadora el aviso correspondiente de cese de los servicios cuyo texto es el indicado a continuación: “Nos permitimos comunicar que con fecha 30 de Marzo de 2020, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa, por la causal contenida en el artículo 161 inciso 1 del código del trabajo, esto es necesidades de la empresa, derivada de la reorganización de los servicios, atendida la pérdida de contrato por licitación en la zona de Chillán”. El aviso agrega que por no mantener contratos vigentes con ningún otro mandante, se hace imposible la reubicación de la trabajadora. SEGUNDO: la prueba directamente ligada a los antecedentes de la causal es la siguiente: TERCERO: En relación con la pérdida de contrato aludida en el aviso de despido, entre otros documentos se incorporan los siguientes: aviso termino de contrato de servicios de Aseo de fecha 27 de febrero 2020 cliente HIPERMERCADOS TOTTUS S.A. y aviso término de contrato de servicios de Aseo de fecha 24 de febrero de 2020 cliente SODIMAC S.A. en virtud de los cuales se comunica el término del contrato con la demandada. CUARTO: Es exigencia legal que la comunicación de despido debe contener todos los hechos que sirvieron de base a la empleadora para adoptar la decisión de prescindir del trabajador, como claramente lo establece el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, que limita las posibilidades de prueba de la demandada solo a los hechos contenidos en el aviso. La Excma., Corte Suprema expone que “resulta que una manifestación del derecho a un real y justo procedimiento se traduce, en el caso concreto –trabajador desvinculado por la decisión unilateral del empleador-, en que se suministre de manera eficaz todos los antecedentes que motivaron el despido para poder preparar la defensa y convencer al juzgador que la causal esgrimida es injustificada, indebida o improcedente; oportunidad que es aquella en que se le comunica el despido por la carta o aviso a que se ha hecho referencia;” (Rol Nº 47.874-2016). QUINTO: En el caso concreto, el único elemento en el cual se apoya el proceso de reorganización, que la demandada invoca como razón esencial de la causal es “la pérdida de contrato por licitación en la zona de Chillán” debido al término de los contratos con las empresas mandantes de la zona. Al Haber incorporado los avisos de término de los contratos con Hipermercados Tottus y Sodimac, la demandada, de alguna manera extiende el contenido de la comunicación que solo se refiere al primero, y aún cuando parezca plausible que ambas situaciones contribuyan a generar condiciones de mercado que importen una disminución económica para la empresa, no pueden ser consideradas las dos, porque solo está mencionada una de ellas en la carta de despido. Se debe admitir sin embargo, que lo anterior, no descarta que la causal pu
Fallo
SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por doña María Isabel Jaque Suazo, cédula de nacional de identidad N° 12.375.838-2 y en consecuencia se condena a la Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesorías Green S.A., RUT: 76.087.948-7, en su calidad de demandado principal, y en forma solidaria a Hipermercados Tottus S.A., RUT: 78.627.210-6. .- Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesorías Green S.A., RUT: 76.087.948-7, deberá pagar las prestaciones siguientes: a).- La suma de $842.625.- (ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos veinticinco pesos), por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme a lo expuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. b).- La suma de $551.225.- (quinientos cincuenta y un mil doscientos veinticinco pesos), por concepto de reintegro del descuento del seguro de cesantía. c) La suma de $359.367.- (trescientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y siete pesos), por concepto de diferencia en el cálculo del feriado proporcional. Hipermercados Tottus S.A., RUT: 78.627.210-6, deberá pagar las prestaciones siguientes: a).- La suma de $240.750.- (doscientos cuarenta mil setecientos cincuenta pesos), por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme a lo expuesto en el artículo 168 del código del trabajo. b).- La suma de $157.493.- (ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres pesos), por conc
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. Vistos: MARÍA ISABEL JAQUE SUAZO, cédula nacional de identidad número 12.375.838- 2, de nacionalidad chilena, empleada, domiciliado PJE. CERRO MOCHO. NORTE S/N comuna de Chillán, demandó por despido improcedente, conjuntamente con acción por cobro de prestaciones por el descuento ilegal del seguro de ce
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