Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

RANDSTAD CHILE S.A. CON GARCIA

Rol

I-55-2019

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: JAVIER BERMEOSOLO GARRIDO, abogado, en nombre y representación de RANDSTAD CHILE S.A., sociedad del giro de servicios de personal, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°4501, oficina 501/502, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, deduce reclamación judicial en contra de la resolución de multa N°8165/19/68, de fecha 26 de Julio de 2019, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo del Ñuble (Chillán), regido por el Procedimiento de Aplicación General, dirigida en contra de don JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, Jefe Inspección Provincial del Trabajo del Ñuble (Chillán), o quien le subrogue o reemplace, domiciliado en Libertad N° 878, 2° Piso, Chillán, a fin de que deje sin efecto la resolución de multa en su totalidad, o en subsidio la rebaje sustancialmente. ANTECEDENTES MULTAS CURSADAS. Con fecha 22 de Julio de 2019, el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo del Ñuble, don Rodrigo Venegas Bustos, señaló que habría incurrido en las siguientes infracciones: 1. No proporcionar a los trabajadores libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos desempeñen, los elementos de protección personal. Norma infringida sancionadora: Art. 53 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los Arts. 184 y 506 del Código del Trabajo.” Unidad Monetaria 60 UTM ($2.941.980). 2. “No comparecer a citación de la Dirección del Trabajo” “Norma infringida sancionadora: Artículos 29 y 30 del D.F.L. N°2 de 1967, Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.” Unidad Monetaria 1 IMM ($194.164). 3. “No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización.” “Norma infringida sancionadora: Artículos 31 y 32 del D.F.L. N°2 de 1967, Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.” Unidad Monetaria 20 IMM ($3.883.280). Con fecha 26 de Julio de 2019 se dictó resolución de multa N°8165/19/68-1,2 y 3, en que se cursan las multas anteriormente indicadas por 60 UTM, 1 I.M.M. y 20 I.M.M., respectivamente, equivalente en pesos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La primera infracción reclamada consiste en “No proporcionar a los trabajadores libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos desempeñen, los elementos de protección personal. Norma infringida sancionadora: Art. 53 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los Arts. 184 y 506 del Código del Trabajo.” Unidad Monetaria 60 UTM ($2.941.980). SEGUNDO: En conformidad al informe de exposición emanado del organismo fiscalizador, en lo que concierne al punto denominado “situaciones `planteadas por trabajadores y/o representantes”, se indica que se entrevistó a dos trabajadoras, quienes declaran que el empleador entregó ropa para exposición al frío, pero que esta corresponde a tallas de varones; y que al probárselas, no cumplían con el tamaño, ni ajustabilidad necesarios y no fueron recibidas. La demandante presentó como testigo a doña Jennifer Blest Roa quien expuso que Randstad entre ropa tales como, polerón manga larga, polerón de polar, Jokey y parka. Afirma que en las cámaras la temperatura es de 0,3 a 1 grado y que las trabajadoras no quisieron recibir la ropa porque era de hombre. TERCERO: No existe discusión en que la conducta que motiva la infracción consiste en no proporcionar elementos de protección. Conforme al informe de fiscalización tampoco aparece controvertido el hecho de que se proporcionaron elementos de protección consistentes en vestuario para protección del frío. Además, concuerdan las partes, en que dicho vestuario fue rechazado por las trabajadoras quienes aducen como razón de su negativa a recibir los implementos, problemas de ajustabilidad porque correspondían a tallas de hombre. CUARTO: El D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, establece los límites máximos de exposición al frío. En temperaturas entre 0 y -18 grados, dispone que no hay límite de permanencia en recintos cerrados, si la persona está vestida con ropa de protección adecuada. El único antecedente incorporado al juicio sobre la temperatura a la cual se exponen los reponedores de la empresa reclamante es el referido por la testigo de la demandante doña Jennifer Blest Roa quien expuso que en las cámaras, la temperatura es de 0,3 a 1 grado. Se debe tener en cuenta que las trabajadoras cumplen labores de reponedoras y la exposición a baja temperatura no es permanente ni se prolonga durante mucho tiempo. QUINTO: Lo anterior, permite sostener que en temperaturas superiores a O grados, fuera de no regir la limitación temporal de exposición al frío tampoco es exigible el elemento de protección cuya omisión se sanciona. Asimismo, cabe precisar que, no es que el empleador haya omitido proporcionar a los trabajadores libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos desempeñen, los elementos de protección personal, sino que estos no fueron recibidos por las trabajadoras por razones de ajustablidad. El artículo 101 del mismo DS 594, establece que “A los trabajadores expuestos al frío deberá propocionárs

Fallo

por tanto el principio Non bis in ídem puesto que el fiscalizador desglosa un hecho en dos como si se tratara de hechos independientes entre sí, en circunstancias de que no lo son, pues, no se puede concebir uno sin el otro, y por tanto, no procede sancionar el mismo hecho (no comparecer) con 2 multas. Este principio en infracción resulta plenamente aplicable al caso de autos, “toda vez que el derecho administrativo sancionador de un órgano de Estado, está sujeto a los principios generales del derecho punitivo” principio que ha sido transgredido en el presente caso. Error de derecho respecto de la aplicación del Art. 30 y Art. 32 del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo, en relación con las multas N°8165/19/68-2 y 3. Sostiene que las infracciones N°8165/19/68-2 y 3 adolecen de un manifiesto error de derecho, procediendo adicionalmente ser dejada sin efecto, por los argumentos que a continuación se indican: En el presente caso, el error se manifiesta en la contravención formal del texto de la ley que la Dirección del Trabajo realizó de la norma contemplada en el art. 30 y 32 del D.F.L. N° 2 del Ministerio del Trabajo (Dispone la Reestructuración y Fija Funciones de la Dirección del Trabajo). El art. 30 del D.F.L. N° 2 de 1967, señala textualmente: “La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, veinticinco de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: JAVIER BERMEOSOLO GARRIDO, abogado, en nombre y representación de RANDSTAD CHILE S.A., sociedad del giro de servicios de personal, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°4501, oficina 501/502, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, deduce reclamación judicial en contra de la resolución de

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