2do Juzgado de Letras de Talagante

DEFENSA Y SEGURIDAD LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO TALAGANTE

Rol

I-3-2020

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, compareció a este tribunal doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación judicial de DEFENSA Y SEGURIDAD LIMITADA, representada legalmente por don Marco Price Mluje, interponiendo reclamo judicial en procedimiento monitorio en contra de la resolución de multa N°7917/20/4, de fecha 6 de marzo de 2020, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, representada legalmente por don Hugo González Rojas, a fin de que se deje sin efecto o se rebaje prudencialmente, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone en su reclamo. Que, habiéndose celebrado vía remota, audiencia única de contestación, conciliación y prueba con fecha 23 de septiembre de 2020, se hizo uso de las facultades contenidas en el artículo 501 inciso final del Código del Trabajo, dejando la dictación de la sentencia para el día 25 de septiembre de 2020. SEGUNDO: Que, en lo medular, el reclamo interpuesto en contra de la resolución impugnada, señala que la reclamada le aplicó una multa por no suprimir los factores de riesgo al no supervisar el uso de elementos de protección personal, en concreto, de zapatos de seguridad, entregados por el empleador al trabajador don Luis Vargas Cárdenas. La reclamante indica que el fiscalizador incurrió en un error de hecho al cursar la multa, toda vez que, los trabajadores a su cargo cuentan con sus implementos de seguridad, señalando que se habría cumplido con la obligación de entregar estos implementos al Sr. Luis Vargas Cárdenas, por lo que, lo constatado por el fiscalizador sería un hecho excepcional, que no daría cuenta del incumplimiento de la reclamante, sino que, constituye un hecho negligente del propio trabajador, quien, a pesar de haber recibido todos sus elementos de protección personal, decidió irresponsablemente no utilizar sus zapatos de seguridad, exponiéndose imprudentemente al riesgo, correspondiéndole al empleador amonestar al trabajador, lo que se haría una vez que éste retornara a sus funciones, por encontrarse con licencia médica. Agrega que, siempre ha cumplido con las normas que aducen a suprimir los factores de riesgo del lugar de trabajo, otorgando a todos sus funcionarios equipamiento de vestuario y seguridad, manteniendo supervisores que constantemente estarían fiscalizando para se cumpla con estas medidas, siendo del caso, que en la instalación fiscalizada hay 10 funcionarios que prestan servicios de seguridad, siendo solo uno el que no utilizaba zapatos de seguridad el día de la fiscalización. Hace presente que, siempre ha hecho todo lo posible para que sus trabajadores se adecúen a las legislación del ramo y a las labores de seguridad, impartiendo amonestaciones como medida correctiva a los trabajadores que no se adecuen a las mismas, motivo por el cual, considera que el error del fiscalizador sería evidente, por no considerar el incumplimiento de la empresa como un hecho atribuible totalmente a la negligencia del trabajador. Concluye solicitando,

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 496, 503, 506 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se acoja el presente reclamo, dejando sin efecto la multa ya referida, o en subsidio, rebajarla al mínimo legal o lo que el Tribunal determine. TERCERO: Que, la parte reclamada contestó el reclamo señalando que la resolución de multa antes mencionada, se cursa por la fiscalizadora por no suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo, lo que constituye una infracción al artículo 37 del Decreto Supremo 594 de 1994 del Ministerio de Salud, relacionado con el artículo 184 y 506 del Código del Trabajo. Señala que, de acuerdo al informe de fiscalización, se constató en el proceso de fiscalización que el trabajador señalado, no encontraba utilizando los zapatos de seguridad necesarios para la realización de su labor, en este sentido, indica que su contraparte no niega el hecho infractor, si no, por el contrario, señala que ellos no han podido amonestar al trabajador por dicho hecho, ya que se encuentra con licencia médica, en este sentido, se debe suprimir del lugar de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar a la salud o integridad física del trabajador, por su parte el artículo 184 del Código del Trabajo, regula que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud y vida de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implemen

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Talagante, veinticinco de septiembre de dos mil veinte VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, compareció a este tribunal doña Edith Oyarce Guzmán, abogada, en representación judicial de DEFENSA Y SEGURIDAD LIMITADA, representada legalmente por don Marco Price Mluje, interponiendo reclamo judicial en procedimiento monitorio en contra de la resolución de multa N°7917/20/4, de fecha 6 de marzo de

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