MENDOZA GARCIA CON AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.
Rol
O-114-2020
Fecha
25 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-114-2020, en la cual don JUAN BAUTISTA MENDOZA GARCIA, C.I. N°8.754.578-4, empleado, domiciliado en calle Bernardo Guerra N°0485, de la ciudad de Arica, viene en interponer demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora EMPRESA AGUAS DEL ALTIPLANO S.A., R.U.T. N°76.215.634-2, representada legalmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don CHRISTIAN BARAHONA RUBIO, RUT N°14.280.663-0, ambos con domicilio en Avenida Juan Antonio Ríos N°355, de la ciudad de Arica, en base a los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer: Antecedentes de la relación laboral. Señala que, con fecha 01 de Mayo del año 1996, suscribió contrato de trabajo con la demandada de autos, en el cargo de "vigilante privado", agregando que la relación laboral tenía el carácter de indefinido, siendo su última remuneración mensual percibida la suma de $776.687.- Del despido y su carácter de injustificado. Dice que, habiéndose desempeñado como trabajador de la empresa demandada durante casi 24 años, el día 10 de Enero de 2020, en plena jornada laboral, se le comunica su desvinculación de la empresa, lo que posteriormente le fue notificado por carta certificada, el día 24 de enero de 2020, mediante carta de despido. Indica que en el contenido de la carta, se expresa que la causal de despido es la dispuesta en el art. 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, para luego indicar que los hechos que motivan la carta consisten en: "...la reestructuración de la organización de la empresa a causa de un nuevo plan de seguridad en la planta San José, que se aprobó por la Oficina de Seguridad, 0S-10 de Carabineros de Chile, el 04 de octubre de 2019, consecuencia de lo cual los servicios que prestaba como vigilante privado se externalizarán a una empresa de servicios de guardias de seguridad
Fundamentos
fundamentos de hecho expresados en la comunicación del despido guardarían plena concordancia con la causal invocada, y serían suficientes en sí mismos, agregando que la causal de necesidades de la empresa sería la vía idónea prevista por ley para que un empleador pueda hacer frente a determinadas situaciones que afectan a sus instalaciones, tales como los descritos en dicha misiva, antecedentes que justificarían la determinación de AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. de prescindir de los servicios que prestaba el demandante. Expone que, esta atribución legal no sería más que el reflejo de las garantías constitucionales que nuestro ordenamiento jurídico reconoce, particularmente en el artículo 19, N°21 de nuestra Carta Fundamental, en lo relativo a la libertad de empresa en cuya virtud, en calidad de empleadora, puede dirigir, administrar y gestionar la actividad económica por la que libremente ha optado, ciñéndose únicamente a las exigencias que al efecto establece la ley, que en materia de terminación de contratos de trabajo por la causal invocada implica comunicar por escrito el despido en tiempo y forma, y pagar las indemnizaciones por término de contrato que sean procedentes, obligaciones que asevera fueron cumplidas en la instancia administrativa. En razón de lo expuesto, concluye que el despido del demandante se encuentra plenamente justificado por los hechos descritos en la comunicación respectiva, los que satisfacen a su parecer plenamente los estándares de gravedad, objetividad y permanencia aplicables en la especie. Prestaciones demandadas. Sostiene que, atendido que el despido del demandante se encuentra justificado, y que las indemnizaciones por término de contrato fueron calculadas y pagadas conforme a derecho en la instancia administrativa, solicita que se rechace en todas sus partes lo demandado por concepto del recargo legal previsto en el artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, aclarando que la base de cálculo empleada por el actor al impetrar el pago del recargo legal sería errada, por cuanto en la demanda se reconoce el pago anticipado de 8 años de servicios que se verificó el 31 de Agosto de 2004, de tal manera que a AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. sólo le correspondía indemnizar el equivalente a 16 años de servicios, por la suma de $12.426.992 pesos, siendo ésta suma la que eventualmente podría considerarse para los efectos del artículo citado precedentemente. Asimismo, solicita el rechazo de lo demandado por concepto de devolución del descuento por indemnización anticipada por años de servicios, prestación respecto de la cual ni siguiera se indica su cuantía. Al respecto, señala que esta pretensión ha sido planteada sobre la base de una errónea interpretación del “Protocolo de Derechos Laborales" acompañado a la demanda, en cuya virtud recibió el pago anticipado de 173,82 Unidades de Fomento por concepto de 8 años de servicios, según consta del recibo que también fue aportado con la demanda, por un total de $2.970.304 pesos al 31
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 10, 41, 42, 161 inciso 1°, 162, 163, 168 letra a), 172, 173, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada. II.- Que, SE ACOGE, parcialmente la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por don JUAN BAUTISTA MENDOZA GARCIA, y en consecuencia, se condena a la EMPRESA AGUAS DEL ALTIPLANO S.A., R.U.T. N°76.215.634-2, representada para estos efectos por don CHRISTIAN BARAHONA RUBIO, todos ya individualizados, sólo al pago del incremento de la indemnización por años de servicio, según lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, 30% de $18.640.488.-(24 años), lo que en el caso de autos asciende a la cantidad de $5.359.140.- III.- A pagar la cantidad señalada en el punto precedente, con los reajustes e intereses en la forma que lo establece el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado completamente vencida. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo del tribunal. Archívese en su oportunidad. RIT O-114-2020 RUC 20- 4-0267621-4 Resolvió, Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, Juez Titular, del Juzgado del Trabajo de Aric
Texto Completo (Preview)
Arica, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-114-2020, en la cual don JUAN BAUTISTA MENDOZA GARCIA, C.I. N°8.754.578-4, empleado, domiciliado en calle Bernardo Guerra N°0485, de la ciudad de Arica, viene en interponer demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contr
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