Juzgado de Garantía de Rancagua.

MP C/ JORGE BEJARANO ARTIAGA

Rol

O-10264-2019

Fecha

5 de julio de 2020

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que el Ministerio Publico acusó verbalmente y propuso procedimiento abreviado en contra de ALEJANDRA ROYANO QUISPEZ (Boliviana), cédula boliviana N°12521760, canje penal N°14.873.831-9, JHENY ALEJANDRA CHINO MAMANI (Boliviana), cédula boliviana N° 5724369, canje penal N°14.873.830-0, MARIBEL CACERES PINTO (Boliviana), cédula boliviana N° 10345537, canje penal N°26.224.737-6, MIGUEL ANGEL ZUNA, (Boliviano), cédula boliviana N° 5413087, canje penal N°14.875.080-7, NESTOR INOJOZA GARCIA (Boliviano), cédula boliviana N° 5270647, canje penal N°14.875.079-3, MARCELO AQUINO CARREÑO (Boliviano), cédula boliviana N°9410688, canje penal N°14.875.774-7, IVAN MARTINEZ CABRERA (Boliviano), cédula boliviana N° 8872666, canje penal N°14.875.089-0, RONALD GUZMAN MEJIAS (Boliviano), cédula boliviana N° 13226455, canje penal N°14.875.093- 9, WILDE AGUILAR CHOQUE (Boliviano), cédula boliviana N° 12616103, canje penal N° 14.875.094-7, JOSED ARROYO JESUS CHOQUE (Boliviano), cédula boliviana N° 13578580, canje penal N°14.875.077-7, GUSTAVO COAQUIRA FLORES (Boliviano), cédula boliviana N° 8043976, canje penal N°14.875.078-5 y JORGE DEJARANO ARTIAGA (Boliviano), cédula boliviana N° 13563920, canje penal N° 14875073-4, todos sin residencia legal en el país, en su calidad de autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.000, grado consumado, en virtud de los siguientes hechos: “Durante el mes de septiembre del año 2019, Policía de Investigaciones, específicamente la Brigada Antinarcóticos y el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía local de Rancagua, se mantenían antecedentes que el imputado Marín secundado por el imputado Gasca Cid, menor de edad, se dedicaban a la venta de droga en la ciudad de Rancagua, para el efecto se abastecen de droga de ciudadanos bolivianos quienes ingresan al País, por la puerta norte y trasladan la droga en su cuerpo, ingiriendo cantidades ha

Fundamentos

considerando previo, puede darse por acreditada con el cargo de los funcionarios aprehensores en cuanto a tratarse de los ciudadanos bolivianos a quienes detuvieron al interior del domicilio cuando se ejecutó la orden de entrada y registro, y que conforme a la investigación previa traían la droga en sus cuerpos (burreros), ocupando el inmueble para que evacuaran los ovoides y permitir el acopio de la droga. Razón por lo que se les tendrá como partícipes en calidad de autores ejecutores de aquellos hechos, al haber intervenido en la realización del ilícito antes mencionado, de manera inmediata y directa. SEPTIMO: Que en cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal se reconoce en favor de cada imputado la atenuante de irreprochable conducta anterior, con el sólo mérito del extracto de filiación y antecedentes exentos de anotaciones pretéritas y la de colaboración sustancial con la investigación al haber aceptado este procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal. Sin que se hayan esgrimido agravantes de responsabilidad en su contra. NWZDQXSHXV Luis Hernan Barria Alarcon Juez de garantía Fecha: 30/07/2020 13:02:52 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl file:///c:/jgrancagua@pjud.cl file:///c:/www.poderjudicial.cl Juzgado de Garantía de Rancagua Avda. Libertador Bernardo O´Higgins # 720 Fono: 72 220 77 00 jgrancagua@pjud.cl / www.poderjudicial.cl OCTAVO: Que, en consecuencia concurriendo dos minorantes de responsabilidad, es factible aplicar la pena privativa propuesta por el ente persecutor para cada uno, la que tampoco fue controvertida por sus defensas. NOVENO: Que, en cuanto a la rebaja de la pena pecuniaria, considerando la privación de libertad y la falta de arraigo local de los encausados que le impide generar recursos económicos; más la ausencia de agravantes y las facultades legales del suscrito, se accederá en los términos que se indicarán en lo resolutivo. DECIMO: Debe recordarse que el procedimiento abreviado constituye la expresión máxima de negociación permitida en el proceso penal, en virtud de la cual el imputado renuncia a su derecho al juicio y el ente persecutor a una eventual pena superior, por las razones que cada uno evaluó, de modo tal que el sentenciador ha de ajustarse al interés de aquellos cuando éste no contravenga el ordenamiento vigente. Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1°, 11 N°6, 11 Nº 9, 14 N°1, 15 N°1, 25, 30, 50 y 67 del Código Penal; 1°, 3°, 50, 52 de la Ley Nº 20.000; 45, 47, 29

Fallo

se declara: I.- Que se condena a ALEJANDRA ROYANO QUISPEZ, JHENY ALEJANDRA CHINO MAMANI, MARIBEL CACERES PINTO, MIGUEL ANGEL ZUNA, NESTOR INOJOZA GARCIA, MARCELO AQUINO CARREÑO, IVAN MARTINEZ CABRERA, RONALD GUZMAN MEJIAS, WILDE AGUILAR CHOQUE, JOSED ARROYO JESUS CHOQUE , GUSTAVO COAQUIRA FLORES y JORGE DEJARANO ARTIAGA, ya individualizados, a cumplir cada uno la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, comiso de: la droga incautada, sus contenedores, una pesa digital, la suma de$6.450.000 y al pago de una multa de veinte Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1° en relación al 3° de la Ley N° 20.000, perpetrado en esta ciudad con fecha 11 de septiembre del 2019. II.- Que concurriendo en la especie los requisitos legales se sustituye el cumplimiento de la pena privativa por la expulsión del territorio nacional, por lo que cada sentenciado no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años contado desde la fecha de la sustitución de la pena; en caso que regresare al territorio nacional dentro del plazo señalado, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta. Ofíciese al Departamento de Ext

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Juzgado de Garantía de Rancagua Avda. Libertador Bernardo O´Higgins # 720 Fono: 72 220 77 00 jgrancagua@pjud.cl / www.poderjudicial.cl NWZDQXSHXV Luis Hernan Barria Alarcon Juez de garantía Fecha: 30/07/2020 13:02:52 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada

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