2º Juzgado de Letras de Quillota

ARAYA/SOC RENDIC HERMANOS S.A.

Rol

O-17-2020

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: "Por la presente, comunicamos a usted que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo a partir de esta fecha, en forma inmediata y sin derecho a indemnizaciones por aplicación de la causal señalada en el N° 1 letra a) del artículo 160 del Código del Trabajo, que señala textualmente: 1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; La Empresa ha tomado esta determinación, en atención a que usted ha incurrido en una conducta deshonesta adulterar el peso neto de un producto entregado en la sección de carnicería, lo que va el directo perjuicio de la compañía. En efecto, el día lunes 09 de marzo, alrededor de las 13:00 horas, el encargado en turno de la sección de carnicería del local Unimarc ubicado en O'Higgins 34, Quillota, se percata que usted atendiendo a un cliente, agrega más productos luego de su pesaje de balanza , en efecto, el cliente le solicita a usted 3 unidades de chuletas de centro, pesa dicho producto y luego retira sato de la balanza , posterior a esto, usted incorpora una cuarta unidad de chuleta centro y la introduce en la bolsa sin corregir el sato que indica peso y valor de solicitado por el cliente Sato inicial 758 grs. 3.176.- Sato corregido 956 grs. 4.006.- Lo anterior representa un actuar deshonesto de su parte que incide en una de las principales causas de pérdida para la compañía, cual es, la brecha invisible, por lo que nos vemos en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo por la causal invocada" Sostienen, que los hechos narrados no acaecieron de la manera como lo indica la demandada en su misiva de exoneración, quienes intentan dejar a la actora como una persona deshonesta con falta de integridad y rectitud, lo cual no es efectivo. Efectivamente el día lunes 9 de marzo del año de 2020, la demandante se encontraba atendiendo a la clientela en la sección de carnicería del superme

Fundamentos

considerando: Primero. Que, comparecen doña LÍA MARION AGUILERA VALENZUELA, cédula de identidad N° 16.738.571-0 y doña MARÍA IGNACIA SAN MARTÍN HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 16.610.901-9, ambas abogadas habilitadas para el ejercicio de la profesión y domiciliadas en calle Huelén N° 210 oficina C, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, en representación de doña CANDY ISOLDE ARAYA VARGAS, cédula de identidad N° 11.990.609-1, vendedora, domiciliada para estos efectos en calle El Peumo N° 11, comuna de Quillota, región de Valparaíso y deducen demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de RENDIC HERMANOS S.A., RUT N° 81.537.600-5, representada legalmente por don Carlos Andrés Uhlmann Figueroa, cédula de identidad N° 13.333.253-7, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cerro El Plomo N° 5.680, Piso 10, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, a fin de que se declare que la demandada ha realizado un despido carente de justificación y en definitiva sea condenada la demandada a pagar, las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $446.483.- 2.- Indemnización por 6 años de servicio, por la suma de $2.678.898.- 3.- Recargo legal del 100% de la indemnización por 6 años de servicios, por la suma de $2.678.898.- 4.-Los días de feriado legal adeudados a la demandante, por la suma de $312.538.- 5.- Los 5,67 días de feriado proporcional adeudados a la demandante, por la suma de $84.385. Todo con reajustes, intereses legales y costas, o las sumas que el tribunal determine, conforme al mérito del proceso. Cuantía total de la demanda: $6.201.202. Se fundamenta, señalando que con fecha 6 diciembre del 2013, su representada fue contratada para prestar servicios personales para la demandada RENDIC HERMANOS (supermercados UNIMARC) en la sucursal ubicada O'Higgins N° 304, comuna de Quillota; en la época de su despido la trabajadora se desempeñaba como vendedora del área de carnicería, cuyas principales funciones consistían en cortar y poner en bandejas las porciones de carne para la venta en el establecimiento, así como también la venta a granel de los trozos requeridos por los clientes del supermercado. Recibiendo por dicha labor una remuneración bruta de $446.483 para efectos de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo. Agregan, que el día 13 de marzo del 2020, se le puso término a su contrato de trabajo por la causal señalada en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es "FALTA DE PROBIDAD DEL TRABAJADOR EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES", fundando la causal invocada, en los siguientes hechos: "Por la presente, comunicamos a usted que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo a partir de esta fecha, en forma inmediata y sin derecho a indemnizaciones por aplicación de la causal señalada en el N° 1 letra a) del artículo 160 del Código del Trabajo, que señala textualme

Fallo

por tanto no existieron consecuencias para Rendic Hermanos. La circunstancia de que el Encargado de Sección se percató de la irregularidad e intervino para evitar un perjuicio, y que se llevara a cabo el actuar irregular, en nada resta gravedad a la conducta llevada a cabo por la demandante. Por el contrario, determina concretamente que, sin la intervención del señor Herrera, y únicamente sin la intervención de ese tercero en beneficio de su representada, se habría concretado el perjuicio para Rendic Hermanos S.A. Escapa a toda lógica, y máxima de experiencia el que la actora intente justificar actos conscientes en "errores mecánicos", y que busque asimismo restar gravedad a una conducta realizada por ella, producto de la acción de un tercero sin instancias de la señora Araya. Añade, que con fecha 13 de marzo de 2020 se procedió a poner término a la relación laboral con la demandante. La carta de despido fue enviada por carta certificada el mismo día al domicilio de la demandante. Igualmente, la carta fue remitida a la Inspección del Trabajo respectiva, en igual fecha, con lo que se cumplió en tiempo y forma con las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo, respecto a las formalidades del despido y el despido de la actora resulta plenamente justificado. Es evidente que ese hecho descrito en la carta de despido, como fundamento de la causal invocada, está directamente vinculado a una falta de honestidad, una falta de probidad en el desempeño de sus funciones. La fal

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PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones DEMANDANTE: Candy Isolde Araya Vargas DEMANDADO: Sociedad Rendic Hermanos S.A. RUC: 20-4-0260155-9 RIT: O-17-2020 Quillota, septiembre veinticinco de dos mil veinte. Vistos, oído y considerando: Primero. Que, comparecen doña LÍA MARION AGUILERA VALENZUELA, cédula de identidad N° 16.738.571-0 y doña MARÍA IGNACI

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