Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

DISTRIBUIDORA LOS ROBLES LIMITADA CON DIRECCIÓN NACION

Rol

I-8-2020

Fecha

24 de septiembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO lo dispuesto en los artículos 446 a 462, 496 a 502, 503 a 504 y 505 a 513 del Código del Trabajo y artículo 28 del D.F.L. 150, DFL N°2 de 1967 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, SE DECLARA: HA LUGAR, SIN COSTAS, AL RECLAMO DE MULTA INTERPUESTO POR DON ANDRÉS SAMUEL CÁCERES LUIS, ABOGADO, EN CONTRA DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHILLÁN, REPRESENTADA POR MEDIO DE SU JEFE PROVINCIAL DON JOSÉ GARCÍA SANDOVAL; SOLO EN CUANTO SE DECLARA QUE SE REBAJA LA MULTA Nº 8335/19/68 DE 40 UTM A 4 UTM. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. RIT: RUC: 20-4-0249251-2 Dictada por doña ROXANA SALGADO SALAME, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

Fundamentos

considerando que el trabajador es de aquellos trabajadores mencionados en el artículo 38 Nº 7 del Código del Trabajo, que la demandada ignoró en el recurso administrativo. En relación a la multa, existe error de hecho debido a que en el informe de fiscalización se señala que no se estaría respetando el contrato de trabajo, alterando unilateralmente la distribución de la jornada del trabajador sin especificar en qué sentido o en qué habría consistido esta alteración unilateral. Por su parte, al resolverse el Recurso de Reconsideración, en la Resolución Nº 41 que se impugna en esta demanda, señala que al trabajador se le habría dado una distribución de jornada de 5 días a la semana y que se habría cambiado a 6 días, sin embargo, lo que la Dirección del Trabajo omite es que el trabajador es un trabajador del comercio y que está sujeto un tipo de jornada que puede variar semana a semana respetando siempre sus 45 horas y que la empleadora está facultada por ley a realizar estos cambios de días y turnos de conformidad al artículo 38 Nº 7 del Código del Trabajo. Por otra parte, del análisis conjunto de los contratos de trabajo y comprobantes de pago de remuneraciones y anexos de los mismos, se deprende que el empleador tiene derecho a alterar o distribuir unilateralmente los días de trabajo y días libres del trabajador. Alega en su primitiva demanda, que existe un error de hecho de la fiscalizadora al concluir luego de la fiscalización que la empresa haya alterado unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo, para posteriormente al rectificar la demanda al principio de la audiencia única, al señalar que si bien se incurrió en la multa cursada, se dio íntegro cumplimiento a las disposiciones legales y convencionales que rigen la materia. La cláusula segunda del contrato de don Alexis Arriagada señala textualmente: “SEGUNDO: JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de cuarenta y cinco horas semanales. Las partes acuerdan expresamente que la Empresa podrá distribuir semanalmente la jornada del Trabajador, pudiendo incluir días domingos y festivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo. Con todo, al menos 2 de los días de descanso correspondientes a cada mes calendario, deberán otorgarse en días Domingo. La jornada diaria de trabajo podrá ser por turnos. El turno del trabajador que define la Jornada de Trabajo, así como sus días libres, se determinó en la carta de presentación que se le entregó al Trabajador junto con la documentación necesaria para el ingreso a la tienda y que fue suscrita por él como consta en la copia de dicha carta y que se acompañará a en la oportunidad procesal pertinente.

Fallo

POR TANTO, y en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las citas legales pertinentes solicita tener por interpuesto reclamo, solicitando dejarla sin efecto o en subsidio rebajarla en atención a su corrección, con costas SEGUNDO: La abogada doña Gia Pasquali Li, por la demandada, viene en evacuar el traslado que se le ha conferido para contestar el reclamo señalando que el cumplimiento de la infracción pasa por reconocer que efectivamente se cometió la infracción y en ese sentido deja a criterio del Tribunal la posibilidad de una rebaja en virtud de la prueba que se presente. TERCERO: Llamadas las partes a conciliación ésta no se produce y se estableció como hecho conforme el siguiente: 1.- Que se incurrió en la infracción detallada en la resolución de multa. CUARTO: Se estableció como hecho controvertido el siguiente: 1.- Efectividad que la reclamante corrigió la multa cursada Nº8335/19/68. QUINTO: La reclamante ofreció y rindió como medios de prueba: DOCUMENTAL: 1.- Copia de contrato de trabajo de don Alexis Arriagada de fecha 19 de enero de 2018. 2.- Copia de la multa Nº8335/19/68 de 26 de agosto de 2019. 3.- Copia de la resolución Nº41 en relación a la multa Nº8335/19/68 de 20 de enero de 2020. 4.- Carta de ingreso a tienda suscrito por don Alexis Arriagada al empleador de 27 de julio de 2019. 5.- Solicitud de reconsideración de multa de fecha 15 de noviembre de 2019. SEXTO: Por su parte la reclamada ofreció y rindió: DOCUMENTAL: 1.- Acta de activación de la fiscal

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, veinticuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Se presenta don ANDRÉS SAMUEL CÁCERES LUIS, abogado, en representación judicial de la Reclamante, “DISTRIBUIDORA LOS ROBLES SpA”, RUT 76.017.138-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don GERARDO CISTERNAS OVALLE, empresario, R.U.T

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