BERRÍOS/EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES SPA.
Rol
O-4042-2019
Fecha
23 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Comparece don Gerardo Berríos Guzmán, trabajador, domiciliado en avenida Dorsal N°829, Recoleta, quien demanda a Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SpA, del giro de su denominación, representada por don José Errandonea Teran, empresario, ambos domiciliados en Jesús Diez Martínez 800, Estación Central. Indica que ingresó a prestar servicios para la demandada el 15 de septiembre de 2015, con contrato indefinido. Tiene licencia profesional desde el 2002 y nunca tuvo accidente ni infracciones importantes. Su remuneración ascendía a $1.400.000.- mensuales. El 28 de marzo de 2019 la demandada lo despidió de acuerdo con la carta, que transcribe, debido a que el 14 de diciembre de 2018, mientras desarrollaba sus labores en la ruta Coquimbo- Arica tuvo una conducta alejada de los estándares de seguridad que impone la empresa, soltando el volante mientras conduce y asumiendo una postura de total relajo, lo que constituye una conducción peligrosa, que pone en riesgo la vida y salud de los pasajeros y demás tripulantes, de acuerdo con video de 15 de marzo de 2019. La carta agrega que su acción es imprudente generando un riesgo y contrapuesta al valor y estándar de seguridad que propugna la empresa, por lo que es un episodio inadmisible. En la misma se invocan como causales de despido las del N°5 y 7 del artículo 160 del CdT, detallando las disposiciones contractuales y del Reglamento Interno que estima incumplidas. Estima que el despido es ilegal, improcedente e injustificado pues niega los hechos descritos en la carta de despido y aunque fuesen verídicos es extemporáneo pues los hechos habrían ocurrido el 14 de diciembre de 2018 y el despido es de 28 de marzo de 2019. Asimismo afirma que la causal del N°5 exige que los actos sean “temerarios”, lo que nos e habría dado en este caso; porque de ser efectiva la conducta habría una desproporcionalidad entre ella y la sanción aplicada, debiendo haberse aplicado otra distinta en consideración de tiempo servido sin reproche. Y en relación con el supuesto incumplimiento grave, también alega una desproporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción, la gravedad debe ser objetiva, el incumplimiento debe haber causado un perjuicio real y cuantificable que justifique una sanción tan severa y no todo incumplimiento justifica un despido. Por lo que solicita el pago de las indemnizaciones, el recargo, la remuneración de los días de marzo trabajados y los feriados que detalla, todo con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Contestando la demandada negó todos los hechos sostenidos en la demanda, con excepción de los que reconociera, solicitando su rechazo. Reconoce que el actor fue contratado el 22 de septiembre de 2015 para desempeñar labores de CONDUCTOR. Su remuneración promedio alcanzaba la suma de $1.100.000 y no la señalada en la demanda. El trabajador fue desvinculado con fecha 28 de marzo de 2019, por las causales contempladas en el artículo 160 N°5 y N°7, de acuerdo con e
Fallo
por tanto la cantidad de vidas a las que tiene en su resguardo el conductor del bus, es de tal magnitud que este tipo de negligencias y poco profesionalismo, y descuidos totalmente voluntarios como es reclinarse y descansar en el asiento, soltando el volante del bus aun cuando sea por poco tiempo, pone en un inmenso riesgo a todos, no pudiendo sino considerarse su actitud totalmente temeraria e imprudente, preguntándose si no es factible que en 1,6 Kilómetros recorridos al soltar el volante ocurra un accidente, lo que torna la conducta de absoluta gravedad y de tal magnitud que no queda más que aplicar la mayor sanción como lo es el despido. El hecho para la demandada no es permitido bajo ninguna circunstancia, ya que aceptar este tipo de conductas, sería como aceptar el peligro en todos sus servicios y no resguardarían la vida de los pasajeros. Por lo que estima se configuran las causales aplicadas. En el caso del N°5 no se requiere intencionalidad, sino que basta una falta de prudencia o negligencia del trabajador, una acción u omisión dolosa o a lo menos de una negligencia considerable; el conducir un bus en esas condiciones claramente atenta contra la seguridad de los tripulantes y adicionalmente pone en riesgo no solo su vida y la de los tripulantes sino también la de más de 50 pasajeros que viajaban en el bus. Y se configuraría la del N°7 pues los hechos descritos constituyen precisamente un incumplimiento a las obligaciones de seguridad que impone el contrato de tra
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. Vistos y considerando: PRIMERO: Comparece don Gerardo Berríos Guzmán, trabajador, domiciliado en avenida Dorsal N°829, Recoleta, quien demanda a Empresa de Transportes Rurales Tur Bus SpA, del giro de su denominación, representada por don José Errandonea Teran, empresario, ambos domiciliados en Jesú
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