SANTOS/SIERRA GORDA SCM
Rol
O-378-2020
Fecha
23 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, los que deben ser específicos y no genéricos. El empleador debe indicar en qué consiste el motivo que hace que sea ineludible disponer la separación del trabajador y, además, de la descripción o relación de los hechos debe surgir la necesidad de adoptarla. Conforme a lo anterior, piden en definitiva declarar respecto de don DANTE LEON CALDERON. 1).- que el despido dispuesto por la demandada en contra de don DANTE LEON CALDERON, con fecha 06 de enero de 2020, es indebido; 2).- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de $9.218.126 por concepto de recargo legal equivalente al 30% sobre indemnización por años de servicios; 3).- Que, las sumas demandadas deben enterarse al actor con más los incrementos que ordena el artículo 173 del Código del Trabajo; 4).- Que la demandada debe pagar las costas de la causa; Y Respecto de don AMADIEL ENRIQUE SANTOS CASTILLO: 1).- Declarar que el despido dispuesto por la demandada en contra de don AMADIEL ENRIQUE SANTOS CASTILLO, con fecha 06 de enero de 2020, es indebido; 2).- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de $8.268.271 por concepto de recargo legal equivalente al 30% sobre indemnización por años de servicios; 3).- Que las sumas demandadas deben enterarse al actor con más los incrementos que ordena el artículo 173 del Código del Trabajo; 4).- Que la demandada debe pagar las costas de la causa. SEGUNDO: Que, la demandada luego de reconocer la existencia de la relación laboral y negar que el despido sea improcedente, contesta la demanda conforme a las siguientes defensas: Refiere como antecedentes de contexto que en el ejercicio de su cargo de Asistente Jefe de Turno, correspondía a los demandantes, principalmente, asistir directamente al jefe de turno o supervisor del área en materias operacionales y de manejo de personal, verificando el control de calidad de los trabajos, operación y el producto de los procesos, además del trabajo adminis
Fundamentos
motivos que fundaron la decisión, explicando que sus necesidades derivaban de un proceso de racionalización de recursos y modificación de la estructura organizacional de la empresa y del área en que se desempeñaban, lo que se traducía en la eliminación de algunos cargos y funciones, con la consiguiente disminución del personal asociado a ésta. Dicha decisión se originaba en la necesidad de garantizar la sustentabilidad de Sierra Gorda SCM en el largo plazo, que la forzaba a buscar una mayor eficiencia en los costos de todas las áreas y a adecuar la organización a los nuevos desafíos productivos y a los requerimientos propios del proceso. Como se sabe, por tratarse de una realidad de público conocimiento, el desarrollo de la industria minera se ve permanentemente sometido a la necesidad de ajustarse a las condiciones del mercado, a la realidad productiva de cada operación y a los costos que conlleva, con el natural y obvio propósito de que el negocio sea sostenible en el tiempo. Esta necesidad se enfrenta normalmente, como ha sido el caso de la demandada, mediante la racionalización de los recursos destinados al negocio, que significa en esencia organizar la operación o una parte de ella, en la búsqueda de una combinación óptima entre el esfuerzo mínimo indispensable y el mayor resultado posible. En el caso particular de Sierra Gorda SCM, también es de público conocimiento que corresponde a una operación minera que comenzó a operar hace sólo cinco años y su situación financiera siempre ha sido compleja, pues se trató de un proyecto cuya puesta en marcha y funcionamiento significó una inversión mucho mayor a la esperada, lo que se suma a un contexto de baja ley de mineral explotado, costos operacionales al alza, elevados precios de la electricidad cuando se firmaron los contratos y una sostenida reducción del precio del principal metal producido por la empresa. Estos y otros factores adicionales no han permitido, hasta el día de hoy, que Sierra Gorda SCM obtenga utilidades al final del ejercicio, lo cual explica las necesidades objetivas invocadas por la empresa y el contexto fáctico en que mi representada ha puesto término al contrato de trabajo de ambos actores. Dicho lo anterior, cabe reiterar que ambos demandantes realizaban las mismas funciones, dándole soporte en terreno al jefe de turno de las operaciones mineras. Hasta la fecha de sus despidos, dichas labores eran realizadas por 4 trabajadores que desempeñaban el cargo Asistente Jefe de Turno, cubriendo, así, de manera continua las tareas asociadas al cargo en turnos diurnos y nocturnos. Sin embargo, dado el difícil escenario por el que atraviesa la empresa y la necesidad de racionalizar su estructura de costos, una de las decisiones adoptadas a principios de 2020 fue la de suprimir dos plazas asociadas al puesto de trabajo Asistente Jefe de Turno, de manera que a partir de esa época las tareas de asistencia propias del cargo sean realizadas sólo por dos trabajadores que presten sus servici
Fallo
se declarará al despido como injustificado (improcedente), al no probarse que la causal de despido acaeció, debiendo por tanto darse el aumento del 30% de la indemnización por años de servicios de conformidad a lo prevenido en el artículo 168 inciso 1 letra a) del Código del Trabajo. Se dará lugar en el monto ya calculado en el finiquito, puesto dice relación con los valores que la misma demandada decidió pagar en los finiquitos suscritos entre las partes y que se observan como conforme a lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 172 del Código del Trabajo. DECIMOSEXTO: Que, se desestimará la petición de defensa de descontar del incremento el aporte patronal al seguro de cesantía, toda vez que no es posible descontar de la indemnización por años de servicios lo aportado por el empleador al seguro, sin cumplir con la condición sine qua non para que opere dicho descuento, esto es, que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que como se acaba de decir no ocurrió, toda vez que el término del contrato de trabajo ha sido considerado injustificado (improcedente). Sostener otra idea, sería un incentivo para invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validar un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, llevando que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos, a pesar de que la sentencia declara la causal improcedente o injust
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: DANTE SIU-TENG LEÓN CALDERÓN. DEMANDADA: SIERRA GORDA SCM. RIT: O-378-2020 RUC: 20-4-0258294-5 ________________________________________________________/ Antofagasta, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica