Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

RÍOS/COMERCIAL SOLUEX SPA

Rol

O-545-2020

Fecha

23 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS DE LA LITIS: Niega, controvierte y discute todos los hechos relatados en la demanda, salvo aquellos que pasan a expresarse a continuación, respecto de los se allana o viene en reconocer como efectivos: 1.- Que el actor fue contratado bajo el vínculo de subordinación y dependencia por la empresa Comercial Soluex SpA el 3 de febrero de 2015 y que el contrato de trabajo terminó con fecha 15 de mayo de 2020, oportunidad en que no volvió más a trabajar. 2.- Que el actor tenía un sueldo base de $425.000. 3.- Que el actor tenía una remuneración mixta compuesta por un sueldo fijo y una comisión variable que se devengaba mensualmente, pagadera al mes siguiente. 4.- Que el promedio de la remuneración durante los meses de febrero, marzo y abril de 2020 asciende a $1.450.000.- 5.- Que la comisión del mes de mayo de 2020 ascendió al 1% de las ventas, esto es, $100.000. III.- IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO DEL TRABAJADOR: Comercial Soluex SpA es una empresa que se dedica al giro de la comercialización de siliconas y sellantes, maquinarias e insumos para la construcción. La sucursal de la Compañía en la Novena Región se encuentra establecida en la comuna de Temuco, contando hasta el mes de mayo de 2020 con 3 vendedores más la venta de mesón. Sus clientes son empresas constructoras, fábricas de vidrios termopaneles y comerciantes. Como se comprenderá su principal mercado son profesionales y técnicos de la construcción. Las personas naturales son atendidas al menudeo en el mesón de la sucursal. Por ello, la labor de sus vendedores es bastante técnica y además requiere del conocimiento de la actividad del cliente (comerciantes) pues ciertos productos pueden no ser de su conveniencia o necesidad y viceversa, ya que requieren de determinadas maquinarias o implementos para su fabricación o elaboración. Con motivo de la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud por COVID- 19 y atendido el estado de excepción constitucional de catást

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: en esta causa, Rit O-545-2020, comparece don WINSTON ALAMIRO RÍOS CABRERA, empleado, con domicilio en La Barra 1994 , Temuco, señalando que desde el 3 de febrero de 2015, prestó servicios mediante contrato de trabajo, para la sociedad COMERCIAL SOLUEX SPA persona jurídica del giro comercial , con faenas y domicilio en Bascuñán Santa María, Nº0833 Pueblo Nuevo Temuco, lugar donde trabajó, y representada acá en Temuco por doña Karina Puente Barros, jefa administrativa, o por don Richard Herbert Wagner Kohler o don Rodrigo Stock Lillo, ambos gerentes, y con domicilio en Carlota Guzmán Nº1298 Renca- Santiago. Les sirvió como vendedor en terreno en la sucursal de Temuco. Su encargo era construir una cartera de clientes y aumentarla para la venta de distintos insumos y maquinarias, como siliconas, insumos para la fabricación de termo paneles, equipos para la fabricación de puertas y ventanas, maquinarias, lavadoras de vidrios, etc. Su remuneración, en su parte más significativa se genera por las ventas a los clientes asignados u obtenidos por él. Pero la empleadora desde hace algunos meses ha tenido un comportamiento desleal, codicioso e infractora del contrato pues, a espaldas suyas, se comunica con los clientes que él atiende, y que por las ventas que les realiza obtiene la comisión, para atenderlos directamente dejándolo al margen. Algunos clientes empezaron a llamarlo para saber qué ocurría o si ya no pertenecía a la empresa. Le pidió a mi jefe que por favor cesara esta actividad y la rechazó rotundamente. Les piden que se comuniquen directamente con el call center en Santiago mediante correos electrónicos o aplicación WhatsApp, lo que menoscaba su remuneración, dignidad y salud mental. Naturalmente esto produce ira y dolor. Por esos hechos, con fecha 15 de mayo de 2020, y de acuerdo con el Artículo 171 del Código del Trabajo decidió poner término al contrato de trabajo por la causal del artículo 160 número 1 del Código del Trabajo, el incumplimiento grave de las obligaciones, en este caso, privarme del trabajo. De 187 clientes a su cargo, le quedaron menos de 130 con la consiguiente disminución en la remuneración. Si ha logrado conseguir una remuneración en algo similar, ha sido la suerte de que he podido vender maquinarias de alto precio. Solo por eso. Pero con esta vía emprendida por la empleadora es evidente que cada vez sus posibilidades van bajando. Las comisiones se pagan al mes siguientes del mes en que se realizaron las operaciones. Se le adeuda la remuneración de mayo, en que debe pagarse la producción o comisión de las operaciones de abril 2020. En abril de 2020 vendió $15.000.000 y le corresponde un 1,6% esto es, $240.000 más el sueldo base de $425.000. Este monto, de lo trabajado en abril, se paga en mayo. A la vez, en mayo hizo una producción de $10.000.000 por lo que se le adeuda, atendido el porcentaje por volumen de venta, un 1% $100.000 más los 15 días de sueldo $212.500. Su remuneración para efectos de

Fallo

Por estas circunstancias, debe rechazarse la demanda en cuanto pide que se declare ajustado su auto despido y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 inciso penúltimo, deberá entenderse que el contrato de trabajo terminó por renuncia del actor. IV.- EN CUANTO LA PAGO DE LAS DEMAS PRESTACIONES: VIGESIMO CUARTO: Habiéndose rechazado la pretensión indemnizatoria del actor, corresponde pronunciarse sobre las demás prestaciones que no dependen de la calificación del despido, constituida por la compensación del feriado, equivalente a 60 días corridos y reconocidos, que son 79 hábiles, por $3.820.000; la remuneración de mayo, en que debe pagarse la producción o comisión de por las operaciones de abril 2020, $665.000; y la remuneración de mayo por las operaciones de este mes de $100.000 y la mitad del sueldo por $212.500. VIGESIMO QUINTO: En cuanto a la compensación del feriado, habiéndose desestimado la excepción de prescripción y considerando como reconocido un feriado adeudado el equivalente a 58,54 días, según la información que arroja el sistema de la empresa, corresponde acoger la demanda en los montos indicados por el actor, toda vez que a dicha cantidad de días hay que sumarle los sábados domingos y festivos. La demanda arroja datos suficientes para el cálculo del feriado, principalmente al indicar que la propia empresa reconoció el saldo adeudado, por lo que se condenará a la demandada a compensar la suma de $3.820.000. VIGESIMO SEXTO: En relación con las remun

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Temuco, veintidós de septiembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: en esta causa, Rit O-545-2020, comparece don WINSTON ALAMIRO RÍOS CABRERA, empleado, con domicilio en La Barra 1994 , Temuco, señalando que desde el 3 de febrero de 2015, prestó servicios mediante contrato de trabajo, para la sociedad COMERCIAL SOLUEX SPA persona jurídica del giro comercial , con faenas y domi

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