Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

PIERRE/SOCIEDAD COMERCIAL FRUTÓN LIMITADA

Rol

O-304-2019

Fecha

23 de septiembre de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral habida entre las partes, naturaleza de los servicios prestados y fecha de inicio y término de los mismos; 2. Monto de la contraprestación en dinero percibida por el demandante, ítems que la componen; 3. Si la demandada cumplió con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo y, en su caso, efectividad de los hechos invocados en la carta de aviso de término de los servicios. Pormenores y circunstancias; 4. Si la demandada pagó las cotizaciones de seguridad social del actor a la época de término de los servicios; 5. Si la demandada otorgó o compensó en dinero el feriado legal y proporcional reclamado por el actor en su demanda y, en su caso, fecha de otorgamiento o fecha de compensación del mismo; 6. Jornada de trabajo pactada por las partes, si ésta se excedía de la jornada ordinaria y, en su caso, número de horas extraordinarias laboradas por el demandante, si se efectuaron con conocimiento del empleador y si constan por escrito; 7. Si entre los demandados se dan los presupuestos que contempla el artículo 3º inciso cuarto del Código del Trabajo respecto de la pretensión del demandante. Pormenores y circunstancias. CUARTO: Que con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte, se celebró audiencia de juicio, sólo con la asistencia de la parte demandante y en rebeldía de los demandados, en dicha instancia se procedió a incorporar la prueba ofrecida y decretada por el tribunal y la parte demandante, consistente en: PRUEBA DEL TRIBUNAL: Se procede a incorporar la respuesta del Oficio requerido a la Dirección del Trabajo, cuya respuesta se encuentra en la carpeta electrónica de la presente causa. PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTAL: 1. Liquidación de remuneraciones del mes de diciembre de 2018. 2. Dos fotografías de tarjeta de registro de asistencia del actor, del mes de diciembre de 2018. 3. Tres fotos del lugar de trabajo el actor, esto es, de las instalaciones de la demandada. 4. Dos foto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sony Pierre, Peoneta, Pasaporte: SA3749687, con domicilio en Porto Seguro 4350, departamento 323, comuna de Estación Central, quien deduce demanda en procedimiento Ordinario del trabajo, por declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD COMERCIAL FRUTÓN LIMITADA, RUT: 76.245.653-2, con domicilio en Avenida Carlos Valdovinos 2335, comuna de Pedro Aguirre Cerda, representada legalmente por ÁLVARO DÍAZ BARROS, empresario, RUT: 12.883.840-6. En cuanto a la vinculación contractual, argumenta que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 8 de abril de 2016, sin suscribir contrato de trabajo a pesar de sus reiterados reclamos al respecto, por ello estima que atendida la informalidad laboral, su relación laboral tiene el carácter de indefinido, y además, deberá presumirse legalmente que son estipulaciones del contrato las que declara el trabajador. Refiere que cumplía funciones de Peoneta, lo que se traducía en llegar a las 4:00 de la mañana al lugar de trabajo ubicado en Avenida Carlos Valdovinos 2335, comuna de Pedro Aguirre Cerda, donde le pasaban facturas y pedidos de empresas y clientes, debía realizar los despachos diarios de los productos, esto es, repartir verduras y frutas a restaurantes y almacenes, por cuanto la demandada se dedica a la venta al por mayor, de tales productos. Afirma que su relación laboral siempre se desarrolló bajo subordinación y dependencia de la demandada y que recibía órdenes de su jefe directo, quien siempre fue Alvaro Díaz, quien además era representante legal de la demandada. Explica que sus labores las desempeñó en el local señalado como domicilio de la demandada, esto es Avenida Carlos Valdovinos 2335, comuna de Pedro Aguirre Cerda, pero también en terreno, realizando las entregas de productos y facturas a los clientes que tenía la empresa Sociedad Comercial Frutón Limitada. Menciona que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 4:00 a 12:00 horas, pero generalmente terminaba su jornada entre las 14 y 16 horas, existiendo horas extraordinarias que jamás le pagaron; como también indica que la remuneración que percibía ascendía a $483.723, monto que señala deberá servir de cálculo para las prestaciones en conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto al término del vínculo contractual, señala que con fecha 5 de enero de 2019, en circunstancias que se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en Avenida Carlos Valdovinos 2335, comuna de Pedro Aguirre Cerda, y siendo las 14:00 horas aproximadamente, don Alvaro Díaz Barros, su jefe directo y representante legal de la demandada, lo despidió de manera verbal y sin entregar fundamento legal alguno, señalándole que sólo se fuera y que se le pagaría todo lo que legalmente le correspondía 10 de enero de 2019, lo que no ocurrió, no obstante dejó constancia de ello ante la Inspección del Trabajo. Manifiesta que i

Fallo

por tanto injustificado, y además se declare la nulidad del despido por no pago de cotizaciones, cobro que en definitiva se formula respecto de las siguientes prestaciones: a) 30 días de remuneración por concepto de indemnización sustitutiva de falta de aviso previo, ascendente a $483.723; b) Indemnización por años de servicio correspondiente a 3 años por $1.451.178; c) Recargo legal del 50% según lo dispuesto en la letra b), del artículo 168 del código del trabajo por $725.589; d) Feriado legal por los periodos comprendidos entre el 01/04/2016 al 01/04/2017, y 01/04/2017 a 01/04/2018, por $677.212; e) Feriado proporcional por el periodo comprendido entre el 01/04/2018 al 05/01/2019 por $253.955; f)180 Horas extras por un monto de 36 mensuales, por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2018, por $345.600; g) Pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, ya señalados; h) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. Con fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, la parte demandante solicitó rectificación de la demanda, en cuanto a la materia y a un nuevo demandado. En relación a la materia acciona respecto de Unidad económica y asegura que en la especie se dan los presupuestos que dispone el artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo, y en cuanto a la persona amplía la acción deducida en con

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San Miguel, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sony Pierre, Peoneta, Pasaporte: SA3749687, con domicilio en Porto Seguro 4350, departamento 323, comuna de Estación Central, quien deduce demanda en procedimiento Ordinario del trabajo, por declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobr

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