ASTUDILLO/SERVICIOS EDUCACION PREESCOLAR CRAYOLA SPA
Rol
T-138-2020
Fecha
23 de septiembre de 2020
Materia
Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal PAMELA ALEJANDRA ASTUDILLO ARAYA, educadora de párvulo, domiciliada en la ciudad de Iquique, calle Arturo Godoy N° 2177, quien interpone denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica y en subsidio demanda por despido improcedente en contra de SERVICIOS DE EDUCACION PREESCOLAR CRAYOLA SPA., persona jurídica del giro de su denominación, RUT 76.997.654-k, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por KAREN OYARZUN GONZALEZ, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Cerro Dragón N° 2825 de esta ciudad y/o calle Cerro Dragón N° 2680, Iquique. Señala que prestó servicios para la demandada desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 16 de marzo de 2020, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como educadora de párvulo intercultural en el establecimiento de educación preescolar CRAYOLA. En cuanto a mi remuneración, al término de la relación laboral ésta ascendía a la suma de $ 479.061 pesos mensuales. Indica que luego de presenciar irregularidades de parte de los sostenedores del jardín infantil en el cual trabajaba, una de ellas referida al trámite de sus cargas familiares y en relación al pago retroactivo de las mismas, el que tendría que llegar la primera semana de febrero del 2020, pero consultada la sostenedora le dijo que no había llegado, luego se le informó que efectivamente existían dos cheques emitidos por cargas en febrero, por esto decidió hacer la denuncia, pues había más irregularidades que aún no se solucionaban, a pesar de haber asistido ya una fiscalizadora. Luego, indica, el día 3 de marzo de 2020 se produjo la fiscalización y días después se le acerca la sostenedora, como el 5 de marzo, y le dice que desconfiaba de ella, que sabía que había hecho la denuncia en la Inspección del Trabajo. Luego, alrededor del 10 de marzo, le presentó un anexo de contrato el que contenía una rebaja en los montos de los bonos de locomoción y colación, por lo que fue nuevamente a la Inspección del Trabajo, y le señalaron que no debía firmarlo por ser irregular. Luego se le entregó la carta de aviso de despido, enterándose que habían contratado a otra educadora, Camila Neira, en su puesto, y eso que se sostuvo que la desvinculaba por necesidades de la empresa porque no le alcanzaba para pagarle a dos educadoras, que habían pocos niños y que era imposible. Señala que su despido el día 16 de marzo de 2020 fue consecuencia directa de la denuncia realizada por su parte y posterior fiscalización administrativa, por ello el despido fue vulneratorio de la garantía de indemnidad, al haber sido despedida producto del ejercicio legítimo de su derecho a solicitar el cumplimiento de derechos esenciales. Por lo dicho pide la condena al pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo. En subsidio deduce demanda por despido improcedente en contra d
Fallo
por tanto, no es posible determinar en este proceso la existencia de relación entre el despido que afectó a la actora y la denuncia administrativa intentada por ella. Que, por ello, no apareciendo que el despido de la trabajadora demandante se deba a una represalia ejercida por la empresa en razón de la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo se rechazará la acción de tutela basada en la infracción a la garantía de indemnidad alegada. QUINTO: Que en cuanto al hecho alegado por la demandante, mismo que aparece como cierto, en cuanto a que la carta de despido no posee una descripción de hechos que sustente la causal invocada de necesidades de la empresa y los hechos invocados en este juicio como motivos de su despido tampoco configuran debidamente aquella, no es menos cierto que dichos sucesos sólo permiten calificar el despido como indebido, mas no necesariamente como vulnerador de garantías fundamentales. En relación a lo mismo, se rechazará la acción subsidiaria de despido improcedente, por carecer de objeto la referida pretensión, pues no existe prestación o conducta que se reclame, careciendo el conflicto planteado de relevancia jurídica. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo establecido en los artículos 168 y 485 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.-Se rechaza la demanda de Tutela por vulneración a Garantía de Indemnidad y despido improcedente interpuesto por PAMELA ALEJANDRA ASTUDILLO ARAYA en contra de SERVI
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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal PAMELA ALEJANDRA ASTUDILLO ARAYA, educadora de párvulo, domiciliada en la ciudad de Iquique, calle Arturo Godoy N° 2177, quien interpone denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica y en subsidio dema
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