Juzgado de Letras de Nueva Imperial

MOLINA/CID

Rol

M-14-2020

Fecha

22 de septiembre de 2020

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a la luz de la teoría del acto propio, en orden a que a nadie es lícito ir en contra de sus propios actos, por cuanto, como ofrece acreditar en la etapa procesal pertinente, existió una instancia administrativa ante la Inspección del Trabajo en la cual comparecieron el señor Molina y el señor Cid, en donde cuando se establece el resultado del acta se indica que llamadas las partes a una conciliación, éstas han decidido lo siguiente: La parte reclamada, es decir, el señor Cid, no reconoce relación laboral, sí otro tipo de relación, a lo que se referirá más adelante, lo que es aceptado por la parte reclamante. Es decir, el actor reconoció que no existía relación laboral, pero más allá de eso, si el señor Molina pretende que se le pague una prestación laboral lo primero que debe pedir es que se declare la relación habida entre las partes como laboral, lo que su parte controvierte, por lo que la demanda se cae sola, porque si el tribunal pretende otorgar esa prestación incurre en vicio de ultrapetita. Señala que, en subsidio, controvierte la existencia misma de relación laboral entre las partes, por cuanto el actor se individualizó en su demanda como maestro pintor, el cual prestó servicios independientes de barnizado en la casa habitación a la que alude en el libelo, pero iba a prestar sus servicios cuando quería, pues algunos días ni siquiera se aparecía por el lugar, prestando el demandante sus servicios en forma independiente, como lo declarará el testigo señor Abarzúa, el que que le prestó servicios en el rubro de la madera, calidad independiente en que lo hicieron todas las demás personas que participaron en la construcción de la casa habitación. 4º) Llamado a conciliación y determinación de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, por lo que se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: A) Existencia de relación laboral de las partes, fecha de inicio, d

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Individualización de la causa, de las partes y de sus abogados: Que con fecha 16 de septiembre de 2020, se celebró audiencia única en procedimiento laboral monitorio RIT Nº M-14-2020, RUC Nº 20-4-0285121-0, presidida por el Juez Titular don Luis Emilio Soto Méndez, en presencia de don RAÚL HERNANDO MOLINA ÁLVAREZ, RUN Nº 13.813.807-0, de oficio maestro pintor, con domicilio en calle Balmaceda Nº 263, localidad de Hualpín, comuna de Teodoro Schmidt, (en adelante, indistintamente, “el demandante” o “el actor”), representado por el abogado don Mario Andrés Cayo Manquehual; y de don PEDRO JOSÉ CID CID, RUN Nº 7.335.064-6, comerciante, domiciliado en calle Alessandri S/Nº, localidad de Hualpín, comuna de Teodoro Schmidt, (en adelante, indistintamente, “el demandado”), representado por los abogados don Raúl Alejandro Weishaupt Hidalgo y don Juan Francisco Ready Ananías. 2º) Demanda: Que con fecha 27 de julio de 2020, en lo principal de su presentación, compareció don RAÚL HERNANDO MOLINA ÁLVAREZ, deduciendo demanda laboral en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales en contra de don PEDRO JOSÉ CID CID, ambos ya individualizados, en base a los siguientes argumentos de hecho y fundamentos de derecho: Luego de hacer referencia a la competencia del tribunal para conocer de la demanda y de que la tramitación del procedimiento debe ceñirse a las reglas del juicio monitorio laboral dada la cuantía de lo demandado, indica que con fecha 20 de septiembre de 2019, comenzó a prestar servicios personales como trabajador dependiente, bajo vínculo de subordinación y dependencia del señor Cid Cid, ejerciendo funciones en la dependencia del demandado, ubicada en calle Alessandri S/Nº (entre numeración 481 y 495), localidad de Hualpín, comuna de Teodoro Schmidt, siendo el objeto de su contratación la realización de diversas labores de construcción, carpintería y albañilería tendientes a terminar la construcción de una casa, lo que, en términos generales, se traduciría en el emboquillado de ladrillos, pulido de casa, hundimiento de clavos, sellamiento de clavos, vitrificado de pisos, pintura de techos y casa completa, barniz en paredes de casa y de rejas, yeso, etcétera. Expone que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a viernes y una hora de colación imputable a la jornada de trabajo, siendo la naturaleza jurídica del contrato de trabajo por obra o faena, no siendo la prestación de sus servicios de carácter indefinido en el tiempo, sino que el contrato finalizaría al terminar las labores para las cuales fue contratado y una vez tenida la aprobación correspondiente del empleador, cosa que ocurrió el día 08 de febrero del presente año. Respecto a la estructura de las remuneraciones, asevera que la remuneración total fijada según presupuesto presentado y aprobado por concepto de prestación de sus servicios personales, fue por un monto líquido de $ 5.542.820 (cinco millones quinientos cuarenta y dos mil ochociento

Fallo

por tanto, cumplido a cabalidad el objeto de la contratación desde el día 08 de febrero de 2020, solicita se sirva declarar dicha circunstancia y condenar al demandado al pago de las prestaciones adeudadas. Previa cita de las disposiciones legales que invocó, pidió tener por interpuesta demanda por cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de don PEDRO JOSÉ CID CID, ya individualizado, acogerla a tramitación y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando: A) Que a la fecha se le adeuda la suma de $ 2.172.820 (dos millones ciento setenta y dos mil ochocientos veinte pesos), más las imposiciones legales correspondientes; B) Que se condena al demandado al pago de las prestaciones adeudadas; C) Que las indemnizaciones y prestaciones se paguen con intereses y debidamente reajustadas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y, D) Que se condena expresamente al demandado a pagar las costas de la causa. La demanda fue aclarada en la audiencia única, en el sentido de que en su parte petitoria debía modificarse la referencia a las “prestaciones adeudadas” por la de “prestaciones laborales adeudadas”, ratificándose íntegramente en todo lo demás la mentada demanda. 3º) Contestación de la demanda: Que el demandado don PEDRO JOSÉ CID CID contestó verbalmente la demanda deducida en su contra, solicitando fuera rechazada en todas sus partes, con costas, en base a los siguientes argumentos de hecho y fundamentos de derecho: Indica que

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Nueva Imperial, veintidós de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°) Individualización de la causa, de las partes y de sus abogados: Que con fecha 16 de septiembre de 2020, se celebró audiencia única en procedimiento laboral monitorio RIT Nº M-14-2020, RUC Nº 20-4-0285121-0, presidida por el Juez Titular don Luis Emilio Soto Méndez, en presencia de don RAÚL HERNANDO MOLI

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