Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

REYES/ALIMENTOS LA CREME LIMITADA

Rol

O-1449-2019

Fecha

22 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparece Stefany Alejandra Reyes Hernández, cesante, domiciliada en Segunda Longitudinal 553 Boca Sur, en la comuna de San Pedro de la Paz, quien en tiempo y forma, interpone demanda laboral en Procedimiento De Aplicación General de Despido Indirecto, nulidad del despido y Cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador ALIMENTOS LA CREME LTDA., del giro de su denominación, que funciona bajo el nombre “BRAVISSIMO”, legalmente representado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don GUILLERMO ALEJANDRO PRIETO MORENO, o por quien hace las veces de tal en virtud de dicha disposición legal, ambos con domicilio en AVENIDA JORGE ALESSANDRI N°3177, LOCAL E-228, MALL PLAZA DEL TRÉBOL, EN LA COMUNA DE TALCAHUANO, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que se exponen: Relación circunstanciada de los hechos. Con fecha 11 de enero del 2016, comenzó a prestar servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la empresa ALIMENTOS LA CREME LTDA., la cual funciona bajo el nombre de “BRAVISSIMO”, para ejecutar las labores de Barquillero – cajero - Copero, labores que desempeñaba al momento de su despido indirecto en las dependencias de la demandada ubicada en Avenida Jorge Alessandri N°3177, local E228, mall Plaza del Trébol, en la comuna de Talcahuano. En cuanto a la jornada de trabajo al momento de su despido indirecto, esta era ordinaria de 45 horas semanales, la cual se distribuía de acuerdo a lo estipulado en el reglamento de higiene y seguridad de la empresa, con una hora de colación, no imputable a dicha jornada. La remuneración mensual promedio al momento de su despido indirecto ascendía a la suma de $373.809 mensuales, considerando los sueldos de los últimos 3 meses completos trabajados, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a la duración del contrato de trabajo al momento de su despido indirecto, este tenía la calidad de indefinido. En los primeros años de su relación laboral había un buen ambiente, hasta que en los últimos años su empleador comenzó a incumplir con sus obligaciones laborales, pagándole de forma tardía sus remuneraciones mensuales sin su consentimiento, además de no pagarle 12 meses del seguro de cesantía; y eludir su obligación de pagarle sus cotizaciones previsionales de AFP por 12 meses, las de Salud por 9 meses. Es

Fallo

por estas razones que conversó en reiteradas ocasiones con su empleador al respecto, sin embargo, su empleador reaccionaba de mala forma diciéndole que no se complicara por tonteras, aprovechándose de su desconocimiento en las normas labores y que era muy joven aún. Expone que durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía la relación laboral y las órdenes que le impartía su empleadora. En cuanto al término de la relación laboral Con fecha 16 de agosto del 2019, de conformidad con la facultad que establece el artículo 171 del Código del Trabajo, tomó la decisión de autodespedirse porque su empleador continuaba depositándole tardíamente su remuneración mensual, le debía el seguro de cesantía en más de 12 meses, las cotizaciones de salud por más de 9 meses y sus cotizaciones previsionales de AFP por más de 12 meses, provocándole de esta manera un grave perjuicio en su futura pensión de vejez, además de perjudicarle a la hora de postular a un crédito por no tener sus cotizaciones al día, y de no poder sacar un bono de salud, por tener impagas sus cotizaciones de salud. Indica que en la carta de autodespido mencionó que estas conductas de parte de su empleador infringen el articulo 160 n7 del Código del Trabajo, siendo esta causal la que mejor describe los hechos ocurridos, esto es: Por “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo” Proceden

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Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que comparece Stefany Alejandra Reyes Hernández, cesante, domiciliada en Segunda Longitudinal 553 Boca Sur, en la comuna de San Pedro de la Paz, quien en tiempo y forma, interpone demanda laboral en Procedimiento De Aplicación General de Despido Indirecto, nulidad del despido y Cobro de prestaciones laborales, en contr

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