HERNÁNDEZ/SERICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA
Rol
O-3190-2020
Fecha
22 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Verónica del Carmen Aravena Catalán, Jennifer Judith Hernández Aravena, Claudia Andrea Maldonado Muñoz y Miriam del Carmen Hernández Núñez, todas trabajadoras, con domicilio para estos efectos en Miraflores 590, oficina nueve, comuna de Santiago, interponen demanda contra Estacionamiento Centro S.A. (en adelante también “Centro”), con domicilio en Avenida Nueva Tajamar 481, Torre Norte, oficina 2.103, comuna de Santiago, y, solidaria o subsidiariamente, contra Servicios Generales Falabella Retail SPA (en adelante también “Falabella”), con domicilio en Avenida Manuel Rodríguez Norte 730, comuna de Santiago. Exponen haber prestado servicios para la demandada, en calidad de cajeras, desde las fechas y con las remuneraciones que para caso se indican: 1.- Verónica Aravena: 04.01.2013; $412.110. 2.- Jennifer Hernández: 01.10.2014; $ 99.765. 3.- Claudia Maldonado: 01.04.2013; $498.163. 4.- Miriam Hernández: 26.05.2016; $499.787. Las funciones eran realizadas en régimen de subcontratación, en el estacionamiento de la mandante Servicios Generales Falabella Retail SPA, ubicado en Peña 615, de la comuna de Curicó, y que corresponde a uno de los establecimientos de las tiendas que operan bajo la marca de Falabella. El 20 de marzo del año en curso fueron despedidas por aplicación de lo dispuesto en el número seis del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor. La carta respectiva se refiere a la declaración de estado de catástrofe como el hecho constitutivo de la causal; sostiene que ello habría limitado varios derechos fundamentales, sin explicar siquiera si ello incidía en los contratos de trabajo; y, además, agregan que se ha producido el cierre de la dependencia donde se presta el servicio contratado. Principalmente respecto de la última consecuencia señalada y, en especial, del seguimiento de la derivación que se hace de lo que entiende sería el caso fortuito o fuerza mayor, es suficiente para sostener que la causa
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar sustancialmente controvertido y emanar de la documentación aportada por las actoras y Centro, se tiene por efectivo que estas ingresaron a prestar servicios para la demandada, en calidad de cajeras, en las fechas que indicaron en la demanda. Los testigos de las actoras Cristián Torres y María Alejandra Vidal, como asimismo, el absolvente y testigo por Centro Víctor Vergara y el testigo también de Centro Ariel Molina, ratifican que ellas prestaban servicios en los estacionamientos de una sucursal de tiendas Falabella ubicada en la comuna de Curicó. El señalado absolvente y testigo Vergara, gerente de administración y finanzas de la demandada principal, explica que con la mandante celebran un contrato de administración que se transforma en un contrato de arriendo, en los cuales se define con el mandante una tarifa, la que cobran a los usuarios de los estacionamientos, y al mandante se le paga un arriendo fijo y un porcentaje de las ventas, sistema que tienen varias tiendas de Falabella, Líder, Ripley, centros comerciales, Tottus y Sodimac. Vergara agrega que, con el inicio de la pandemia, se cerraron 25 de las 40 sucursales de Centro, y explica, de igual modo que los testigos Ariel Molina -jefe de sucursales-, también de Centro, y Cristián Torres -dependiente de Falabella-, testigo de la demandante, que la decisión de cierre del lugar provino de Falabella, la que fue comunicada verbalmente. Segundo: De igual modo, es efectivo que las demandantes fueron despedidas en marzo del año en curso en virtud de la causal prevista en el número 6 del artículo 159 del Código del Trabajo. La carta respectiva señala haber puesto término a los contratos de trabajo “(…) como consecuencia do los hechos públicos y notorios que actualmente afectan al país derivados de la declarada pandemia del Covid-19 (comúnmente llamada Corona Virus), principalmente por haberse decretado por parte del Presidente de la República el estado de excepción constitucional, denominado “Estado de Catástrofe", por un plazo de 90 días ante emergencia por el Covid-19. 2. En efecto, el Estado de Catástrofe ha limitado el ejercicio de varios derechos fundamentales y ha producido el cierre de la dependencia en donde usted presta el servicio para el que fuera contratado, de manera tal que es absolutamente Inviable para la empresa mantener vigente su contrato de trabajo”. Tercero: De acuerdo con las liquidaciones de remuneraciones de las demandantes, aportadas por las partes y exhibidas por Centro, y según los criterios establecidos por el artículo 172 del Código del Trabajo, estas se componían, en todos los casos, de sueldo base y gratificación; a las demás demandantes, con excepción de Hernández Aravena, también se les pagaba colación y movilización; a Hernández Núñez y Maldonado se les añadía asignación de caja; y a esta última, además, bono de gestión. Tales conceptos promediaron desde diciembre de 2019 y febrero de 2020: $424.691 en el caso de Aravena
Fallo
por tanto, en cuanto se dirige contra esta última empresa. Octavo: La restante prueba no modifica lo razonado. Los comprobantes de envío de las cartas de despido; los certificados de cotizaciones; las propuestas de finiquitos; y los antecedentes administrativos no desentrañan hechos sustanciales materia del debate. La impresión de pantalla de antecedentes tributarios de Centro no muestra más que información de esa naturaleza, no pertinente para la presente discusión. Noveno: Por estimarse que hubo motivo plausible para litigar, cada parte solventará sus costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 159 y siguientes, 183-A y 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada Estacionamiento Centro S.A. a pagar: a) A Verónica Aravena Catalán: i) $228.644 por feriado. ii) $412.110 por indemnización por falta de aviso previo. iii) $2.884.770 por indemnización por años de servicio. iv) $1.442.385 por recargo de 50%. b) A Jennifer Hernández Aravena: i) $99.765 por indemnización por falta de aviso previo. ii) $498.825 por indemnización por años de servicio. iii) $249.413 por recargo de 50% c) A Claudia Maldonado Muñoz: i) $498.163 por indemnización por falta de aviso previo. ii) $3.487.141 por indemnización por años de servicio. iii) $1.743.571 por recargo de 30% d) A Miriam Hernández Núñez: i) $451.246 por indemnización por falta de aviso previo. ii) $1.804.984 por indemnización
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Demanda Verónica del Carmen Aravena Catalán, Jennifer Judith Hernández Aravena, Claudia Andrea Maldonado Muñoz y Miriam del Carmen Hernández Núñez, todas trabajadoras, con domicilio para estos efectos en Miraflores 590, oficina nueve, comuna de Santiago, interponen demanda contra Estacionamie
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