VALLEJO/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA
Rol
T-270-2019
Fecha
23 de septiembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
hechos denunciados, que su representada fue objeto de una diferenciación, motivada por la denuncia realizada cinco días antes del despido, lo que consecuentemente llevó a la desigualdad de trato, esto es, concretamente a su desvinculación. El solo hecho de utilizar la denuncia como mecanismo diferenciador atenta contra la igualdad de oportunidades y trato en el empleo. De otra parte, alega como afectada la garantía de indemnidad contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, a propósito de la demanda incoada por su parte, en causa RIT T-230-2019, con fecha 04 de abril de 2019, a través de la cual, la trabajadora puso en conocimiento las situaciones de acoso laboral solicitando para ello una reunión con la directora del Centro Oncológico Norte, la que se llevó a efecto en la fecha señalada. Junto con ello, con fecha 12 de junio de 2019, se efectuó por su parte denuncia por infracción a los derechos fundamentales de la trabajadora con ocasión de la relación laboral, la que fue notificada a la parte denunciada con fecha 18 de junio de 2019. Finalmente, la trabajadora es notificada de su despido, en primera instancia, el día 14 de junio de 2019, para luego ser reincorporada al servicio el mismo día. Posteriormente, en segunda instancia el día 28 de junio de 2019, es notificada nuevamente de su despido. Dada la proximidad temporal de todos éstos hechos, tomando en consideración además que la mayoría de los mismos denunciados en la causa, ya señalada, se intensificaron a partir de la fecha en que fueron denunciados, hacen presumir que el despido obedece a una represalia por parte del empleador en contra de la trabajadora por haber utilizado las vías de denuncia señaladas en el artículo 485 del Código del Trabajo. Por último, reclama daño moral, sobre la base de sostener que se ha presentado un hecho ilícito que ha provocado un perjuicio moral a la trabajadora. Pide en este acápite que se acoja la denuncia y se declare que la denunciante fue víctima de vulnerac
Fundamentos
motivos de su despido, sólo se hace referencia al tema de los feriados. Esta vez, la demandante queda más desconcertada que la vez anterior, dado que no entiende el actuar irracional y arbitrario de su empleador, lo que nuevamente fue presenciado por los compañeros de trabajo. Nuevamente le informa de dicha situación al presidente de la FENATS, pero esta vez (a diferencia de la anterior), hechas las gestiones por don Yanko Durán, el director del Servicio se niega a recibirlos para una reunión, y se niega además a entregar alguna explicación respecto del despido de doña Tamara. Al día siguiente la actora recibe un llamado de una compañera de trabajo, indicándole que la jefatura estaba señalando que debía presentarse a trabajar, dado que al no haber hecho uso de sus vacaciones debía trabajar hasta el día 23 de julio, lo que no le fue comunicado de forma directa de por su jefatura, sino por medio de una compañera de trabajo. Finalmente y ante la insistencia por su parte por tener claridad respecto de su situación laboral, por medio de correos electrónicos enviados tanto a su jefatura como a recursos humanos del Centro Oncológico Norte, se le confirma esta situación, por lo que hace uso de dos de sus días feriados, y le señalan que los diez restantes que le quedan debe tomárselos de corrido, o de no hacerlo continuar trabajando hasta el día 23 de junio, puesto que ese día termina su contrato de trabajo, lo que no le fue informado de manera alguna en la reunión en que le comunicaron su despido o término anticipado. Sostiene que tales conductas –acciones y omisiones- realizadas por el empleador, han lesionado gravemente la dignidad, el derecho a la vida, a la integridad psíquica y física de su representada, además de su derecho a la honra, sin justificación suficiente, en forma arbitraria y desproporcionada, afectándole de manera grave el contenido esencial de los derechos en comento. Lo anterior, sobre la base de indicar que el empleador ha generado condiciones que efectivamente implican una amenaza, riesgo o interferencia ilegítima para la vida e integridad de su representada, desconociendo además su obligación de “tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores” establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo. Alude luego a la noción de “mobbing” o “acoso moral laboral” y a una afectación a la garantía de no discriminación, refiriendo que fluye de los hechos denunciados, que su representada fue objeto de una diferenciación, motivada por la denuncia realizada cinco días antes del despido, lo que consecuentemente llevó a la desigualdad de trato, esto es, concretamente a su desvinculación. El solo hecho de utilizar la denuncia como mecanismo diferenciador atenta contra la igualdad de oportunidades y trato en el empleo. De otra parte, alega como afectada la garantía de indemnidad contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, a propósito de la demanda incoada por su parte, en causa RIT
Fallo
fallo de los Juzgados de Letras del Trabajo no se contempla la resolución de conflictos suscitados entre personal contratado sobre la base de honorarios, los que no revisten el carácter de “funcionarios públicos”, respecto de quienes el artículo 15 de la Ley Nº 18.575, prescribe que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, normas por las que no es aplicables en la especie las normas del Código del Trabajo, por cuanto ellas se contraponen absolutamente al régimen del personal de nombramiento institucional regido por las disposiciones señaladas precedentemente, así como de aquellas personas contratadas sobre la base de honorarios. A su turno, a propósito de lo prescrito en el artículo 3 del mismo cuerpo legal sobre los conceptos de trabajador y empleador, resulta claro que en la especie no existe trabajador y tampoco empleador en los términos señalados en el artículo 3 del Código del Trabajo, por no existir contrato de trabajo entre las partes, lo que, unido al hecho sustancial que la demandante no ha demandado ni solicitado la declaración de existencia de relación laboral y que ha reconocido en su demanda una vinculación de derecho privado con su representada regida únicamente por las disposiciones de su respectivo contrato, otorga certeza acerca de la inexistencia absoluta en el caso sublit
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Tutela de derechos MATERIA: Tutela con ocasión del despido. DEMANDANTE: TAMARA ANDREA VALLEJO ESPINOZA. DEMANDADA: SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA. RIT: T-270-2019 RUC: 19-4-0203389-7 ____________________________________________________________ Antofagasta, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que, se compareció en representación de TAMARA ANDREA VALLEJO ESPINOZ
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica