Juzgado de Letras de Colina

CARBONELL/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCI

Rol

O-10-2020

Fecha

22 de septiembre de 2020

Materia

Despido indirecto, Indemnización convenciona, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados e incumplimientos graves señalados en los párrafos anteriores, es que su representada se vio en la necesidad de ejercer su derecho al auto despido, mediante carta de fecha 14 de noviembre del 2019, informando a la demandada que ponía término a su relación laboral, por la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave por parte del empleador de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, indicando los hechos en que se funda, que corresponden a los que ya se han descrito en esta demanda, enviando por correo certificado y dentro del plazo legal, el respectivo aviso al empleador demandado y dando cuenta de ello a la Inspección Comunal del Trabajo correspondiente. Señaló que a la fecha del despido el demandado se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones previsionales de su representada, razón por la cual queda en evidencia el grave incumplimiento por parte del empleador, lo que significa que el contrato seguirá en vigor para efectos remuneracionales hasta la época en que se cumpla íntegramente con dicha obligación, sin perjuicio de otros efectos que prevé la ley. En lo que concierne a las prestaciones adeudadas indicó que la demandada debe a su representada las siguientes sumas: 1) Feriado proporcional ascendente a la suma de $1.852.715- o lo que este tribunal estime en derecho; 2) Cotizaciones previsionales completas correspondiente a las remuneraciones de noviembre de 2016; marzo, abril y mayo de 2017; mayo y noviembre de 2018; 3) Saldo de asignación de gestión de salud por $135.000.- correspondiente al mes de octubre, y asignación de gestión de salud por $210.000.- correspondiente a los 14 días trabajados del mes de noviembre de 2019 o lo que este tribunal estime en derecho; 4) Indemnización por 6 años de servicio, teniendo en consideración que los servicios se comenzaron a prestar desde el 12 de marzo de 2014.

Fundamentos

Considerando el monto de la remuneración señalada previamente en la demanda y el tope legal de 90 UF mensuales, la indemnización asciende a la suma de UF 540, conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, o lo que este tribunal estime en derecho; 5) Recargo del 50% por sobre la indemnización por años de servicio de conformidad con lo prescrito en el artículo 171 del Código del Trabajo, lo que asciende a la suma de UF 270, o lo que este tribunal estime en derecho; 6) Indemnización sustitutiva de aviso previo correspondiente una remuneración que asciende a UF 90, conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, o lo que este tribunal estime en derecho; 7) Todo lo anterior con intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En cuanto al derecho, aseguró que constituye un hecho manifiesto de la causa que la relación existente entre el demandado y la demandante tiene la naturaleza propia de una relación laboral, regida por la normativa del Código del Trabajo, por aplicación supletoria, en este caso, de la Ley 19.378, de conformidad a lo prescrito en el artículo 1 del Código del Trabajo, de manera que no siendo contrarias las normas del Código del Trabajo a ninguna de las materias contenidas en la Ley Primaria de Salud, corresponde la aplicación supletoria de la Legislación Laboral para el caso de autos. Añadió que el artículo 171 del Código del Trabajo, contempla la facultad del trabajador para poner término al contrato de trabajo y recurrir al tribunal respectivo, para que ordene, a su favor, el pago de las indemnizaciones establecidas en la ley, con el aumento correspondiente, cuando el empleador incurre en alguna causal de incumplimiento, como la del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, como aconteció en la especie, aplicándose en tal caso un recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, explicando que para tales efectos, el citado artículo 171 del Código del Trabajo, prescribe que el trabajador deberá dar aviso al empleador y a la inspección del trabajo en la forma y oportunidad señalados en el artículo 162 del Código del Trabajo, tal como su representada lo ha hecho, asegurando que en la especie se cumplen los requisitos legales del auto despido, tanto en el fondo como en la forma, correspondiendo que se dé lugar a él y se declare terminado el contrato, por la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, ordenando el pago de la indemnización legal por años de servicios, aumentada en un 50% y el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, sin perjuicio de otras prestaciones adeudadas. En lo referente a las cotizaciones previsionales, indicó que el empleador debe descontar las cotizaciones de seguridad social y enterarlas en las instituciones respe

Fallo

En mérito de lo expuesto y de las disposiciones antes citadas, solicitó tener por interpuesta demanda en Procedimiento De Aplicación General por despido indirecto o autodespido, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones, recargos y prestaciones laborales, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, representada por doña Paulina Villouta Vallejo, ya individualizadas, acogerla a tramitación, para después de rendida y ponderada la prueba, declarar en la sentencia definitiva que se acoge la demanda en todas sus partes, resolviendo que: 1) Ha existido en la especie una relación laboral entre la actora y la demandada regida por el Código del Trabajo; 2) Por el incumplimiento grave, por parte del empleador, de las obligaciones que le impone el contrato, el despido tiene el carácter de injustificado; 3) Que se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos o prestaciones y montos, o bien, a la suma mayor o menor que este tribunal determine en justicia y de acuerdo a los antecedentes del proceso determinar en cada caso: a) Feriado proporcional correspondiente al período entre el 12 de marzo de 2019 y el 14 de noviembre, ascendente a $1.852.715-, o lo que este tribunal estime en derecho; b) Cotizaciones previsionales completas correspondiente a las remuneraciones de noviembre de 2016; marzo, abril y mayo de 2017; mayo y noviembre de 2018; c) Saldo de asignación de gestión de salud por $135.000.- correspondiente al mes de octubre, y asignación d

Texto Completo (Preview)

Colina, veintidós de septiembre de dos mil veinte Primero: Que a folio 1, compareció FRANCISCO CASTILLO ORTÚZAR, abogado, domiciliado para estos efectos en calle E. Mac Iver 125, Piso 17, Santiago, en representación convencional, de doña MARITZA CARBONELL ROMERO, Médico General, domiciliada en Francisco Goya Nº 7501, comuna de Huechuraba, a S.S, quien en virtud de la representación que invoca, y e

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