TORRES/CORPORACION EDUCACIONAL BARTOLOME DE LAS CASAS
Rol
O-450-2020
Fecha
22 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Se presenta don Alejandro Zúñiga Garrido, abogado, en representación de doña SANDRA LUISA DEL PILAR TORRES LAGOS RUT 12.947.823-6, psicopedagoga, del domicilio del patrocinante, demandando a CORPORACION EDUCACIONAL BARTOLOMÉ DE LAS CASAS RUT 65.142.974-9, institución educacional, representada legalmente por don José Francisco San Celedonio Gebert, ambos domiciliados en calle Tomás Guevara 405, Padre Las Casas y expone: I.- DE LA RELACIÓN LABORAL: I. Que prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la CORPORACIÓN EDUCACIONAL BARTOLOMÉ DE LAS CASAS (EX SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN CELEDONIO GEBERT LIMITADA), entre el 01 de Abril de 2.014 y el 29 de Febrero de 2.020 como Psicopedagoga (número de registro SECREDUC 100.087), labor que desempeñaba en el Establecimiento Educacional Escuela Particular número 507 “Padre Bartolomé de las Casas”, comuna de Padre Las Casas. II. Por el desempeño de sus funciones, al momento del despido, mi representada percibía una remuneración imponible de $1.008.040.- mensuales, y cumplía una jornada laboral de 44 horas semanales. III. Que, a mi representada en un principio de la relación laboral se le contrató bajo la modalidad de contrato a honorarios, cuestión del todo ficticia pues en la práctica se cumplían a cabalidad todos los requisitos de una relación laboral, a saber, realizaba su labor bajo subordinación y órdenes directamente impartidas por la Directora del establecimiento educacional, doña Sonia Briones; cumplía un horario regular de trabajo, distribuido de la siguiente forma: días lunes, miércoles y jueves de 14:00 a 19:30 hrs., día martes de 13:30 a 19:30 hrs., y día viernes de 11:00 a 13:00 hrs. y de 14:00 a 19:30 hrs., el que se controlaba con un libro de asistencia; desempeñaba sus funciones en las aulas del establecimiento educacional correspondientes a los estudiantes con los que se le hubiese designado trabajar; rendía cuenta de su gestión mediante informes y pautas a la Directora del establecimiento, a quién además debía pedir autorización en caso de requerir permisos para ausentarse de sus funciones; emitía mensual y sucesivamente boletas de honorarios a un mismo empleador, y el hecho ineludible de que luego se suscribiera un contrato formal de trabajo que no modificó en nada la realidad sustantiva de la relación. Esta modalidad ficticia se sostuvo, desde el 01 de abril de 2.014 al 28 de Febrero de 2.017. Durante este período de trabajo, su jornada laboral se extendía por 30 horas semanales y percibía una remuneración de $480.000, la que luego aumentó a $600.000, e incluso en un semestre del 2.015 se incrementó su remuneración a $720.000 (debido a un aumento en las horas de trabajo, a 35 horas semanales), el que luego volvió a $600.000 (por volver a una jornada de 30 horas semanales). IV. Que, con fecha 01 de marzo de 2.017, a mi representada se le contrató de manera formal bajo la modalidad “contrato de trabajo a plazo fijo”, de duración anual, pactándose al
Fallo
se acuerda efectivamente una relación laboral entre las partes, es decir, a partir del 01 de marzo de 2017, la actora sí comenzó a registrar su asistencia como todo trabajadora dependiente, pasando a cumplir una jornada de trabajo y a ser controlado el cumplimiento de dicha jornada a través del pertinente registro de asistencia, como se acreditará en su oportunidad. EN CUANTO A LA EMISIÓN DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS: Es del caso igualmente hacer presente que, incluso, como corresponde a un profesional liberal que presta servicios a terceros y que, como tal, queda obligado a tributar con el Impuesto de Segunda Categoría establecido en el Decreto Ley 824, de 1974, la demandante emitió a mi representada las pertinentes boletas de honorarios por los servicios profesionales que le prestó, cuestión que hizo única y exclusivamente porque sabía el tipo de relación que mantenía con mi representada, que era una relación de tipo civil, no laboral. Al respecto, en relación a los actuales planteamientos de la demandante, es necesario preguntarse: ¿si la actora se sabía prestando servicios de naturaleza laboral, porqué entonces emitió boletas de honorarios por sus servicios?, la respuesta es una sola: emitió tales boletas de honorarios porque la única relación que acordó con la demandada fue de prestación de servicios profesionales a honorarios, como profesional independiente. EN CUANTO AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Es efectivo que se puso término a la relación laboral, por la caus
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SENTENCIA Temuco, veintidós de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se presenta don Alejandro Zúñiga Garrido, abogado, en representación de doña SANDRA LUISA DEL PILAR TORRES LAGOS RUT 12.947.823-6, psicopedagoga, del domicilio del patrocinante, demandando a CORPORACION EDUCACIONAL BARTOLOMÉ DE LAS CASAS RUT 65.142.974-9, institución educacional, representada legalmente
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