BENAVIDES/ORTIZ & DIAZ ASOCIADOS LTDA
Rol
O-19-2020
Fecha
22 de septiembre de 2020
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
visto mermadas, por ejemplo, desde el cambio unilateral de la faena, debía levantarse a las 5:30 horas ya que el transporte lo pasaba a buscar a las 6:30 horas para estar laborando en la planta a las 7:30, situación que no ocurría anteriormente. Por otro lado, la nueva faena, tiene condiciones laborales inferiores, no cuenta con electricidad, no entregaban almuerzo, no había calefacción, tales condiciones si existían en la planta anterior. Además, en cuanto al retorno a su hogar, tardaba 3 horas más diariamente atendido el cambio de faena. Las circunstancias relatadas, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo en los siguientes puntos: - Efectuó un cambio unilateral de las condiciones del contrato del trabajo, el cual se encontraba legalmente suscrito desde el 01 de mayo de 2014 y modificado con fecha 29 de junio de 2018. - No otorgó el demandado el contrato convenido legalmente. - Infracción al artículo 12 del Código del Trabajo, al trasladarlo a una faenaen una ciudad distinta, de forma unilateral y causándole un grave menoscabo. - No dar aviso previo alguno del cambio de las condiciones contractuales, ni explicar el motivo de aquello. En consecuencia, de lo anteriormente descrito se configuran la siguiente causal de autodespido o despido indirecto establecida en el artículo 171 en relación con el artículo 160 No.7, con el artículo 7 y con el artículo 12 del Código del Trabajo. IV. El derecho: El artículo 171 del Código del Trabajo dispone que: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado Jorge Alfredo Segura Slimming, R.U.N.16.674.911-5, con domicilio en Lautaro 325, oficina 606, Los Ángeles, en representación presentación de JUAN BAUTISTA BENAVIDES MUÑOZ, R.U.N. 12.563.205-K, cesante, domiciliado en Fortunato de la Maza 745, Los Ángeles, señalando que deduce demanda en juicio ordinario laboral, en contra de la ex empleadora de su representado, la empresa SOCIEDAD ORTIIZ & DÍAZ ASOCIADOS LIMITADA, R.U.T. 76.019.748-3, del giro de prestación de servicios de seguridad, representada legalmente por Rodrigo Alfonso Ortiz Díaz, R.U.N. 13.580.551-3, de quien ignora su profesión u oficio, o quien actualmente represente sus derechos conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Chorrillos 749, Angol; y en contra de la SOCIEDAD PETREOS S.A., R.U.T. 93.933.000-3, del giro explotación de minas y canteras, representada legalmente por Eduardo Antonio Chacón Herrera, R.U.N.12.647.933-6, de quien ignoroa su profesión u oficio, o quien actualmente represente sus derechos conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en El Bosque Norte 177, piso 5, Las Condes, en su calidad de solidaria o en su defecto subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera demandada, con el objeto que se acceda a la demanda de despido indirecto en todas sus partes, con expresa condenación en costas, fundado en las siguientes consideraciones: I. Antecedentes de la relación laboral: Ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada SOCIEDAD ORTIZ & DÍAZ ASOCIADOS LIMITADA en virtud de contrato de trabajo con fecha 01 de mayo de 2014, en calidad de “Guardia de Seguridad”. Los servicios eran prestados en la faena Hormigones Pétreos localizada en el km. 12 de la Ruta 22, Mininco, Collipulli, siendo trasladado de manera arbitraria y unilateral el día 05 de marzo de 2020 a la faena de PÉTREOS en la localidad de Coihue, comuna de Negrete, comprendiéndose en las funciones, las actividades propias de guardia de seguridad, como efectuar vigilancia, llevar algunos registros, efectuar rondas, entre otras. Añadió que se encontraba sujeto a jornada de trabajo de 12 horas diarias, en turnos de 09:00 a 21:00 horas, y de 21:00 a 09:00 horas, distribuidas en 4 días de trabajo, por cuatro días de descanso. Durante todo el transcurso de la relación laboral, siempre registró un buen desempeño, cumpliendo de forma eficiente y responsable las labores que le eran requeridas. Sin embargo, no obstante, su buen desempeño, su ex empleadora no dio respuesta de la misma forma en cuanto a cumplir sus obligaciones laborales, incumpliendo la normativa laboral. Además, la naturaleza del contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. II. Remuneración mensual: De acuerdo con sus liquidaciones mensuales de sueldo, y siendo sus remuneraciones fijas, la remuneración me
Fallo
se decide aplicar la máxima sanción que la legislación le provee, no habiendo observado una gradualidad en su actuar, por cuanto no agotó las instancias previas de solución de controversias, lo que torna a su auto despido como desproporcionado (72 meses de relación laboral (6 años) v/s 11 días de ius variandi excedido) y/o carente de gravedad atendida la extensión de la relación laboral, debiendo así declararse, desestimando la demanda en este extremo, con costas. V.- Sin perjuicio de las defensas precedentes, y respecto de todas y cada una de las acciones interpuestas en autos en contra de sociedad petreos s.a., alego el correcto ejercicio de los derechos de información y de retención: En relación a todas y cada una de las acciones deducidas en autos en contra de esta demandada, cabe señalar que es una política corporativa el hecho de ejercer los derechos de información y de retención respecto de todos y cada uno de sus proveedores de bienes y servicios, entre ellos la demandada principal. Esto con el afán de cerciorarse, antes de proceder al pago de las respectivas facturas. Es en este contexto se viene en alegar que la preliminar responsabilidad solidaria que asomaría, ha de desaparecer, puesto que Sociedad Pétreos S.A. ejerció los derechos de información y de retención previstos por los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, respectivamente. En efecto, solicitó de la demandada principal la información relativa a l
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ANGOL, A VEINTIUNO DE SEPTIEMBREDE DOS MIL VEINTE VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ha comparecido el abogado Jorge Alfredo Segura Slimming, R.U.N.16.674.911-5, con domicilio en Lautaro 325, oficina 606, Los Ángeles, en representación presentación de JUAN BAUTISTA BENAVIDES MUÑOZ, R.U.N. 12.563.205-K, cesante, domiciliado en Fortunato de la Maza 745, Los Ángeles, señalando que deduce d
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