Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

PINO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALAMA

Rol

O-77-2020

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni causales, debiendo condenarse al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b). Añade que por lo anterior, nunca se realizó el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que debe ser aplicada la nulidad del despido y ordenarse el pago de las remuneraciones que medien entre estas y la convalidación del mismo. Solicita que se declare la existencia de relación laboral entre el día 01 de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, que el despido fue ilegal y arbitrario y se adeuda indemnización sustitutiva de aviso previo por $718.080.- pesos, indemnización por años de servicios correspondientes a 6 años y 9 meses, por $5.026.560.- pesos, recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $2.513.280.- pesos, feriado legal: $ 3.087.744.- equivalente a 129 días (6 años), feriado proporcional: $ 418.401.- equivalente a 17,48 días (9 meses y 30 días), cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo que duró la relación laboral, y la sanción de nulidad del despido, más intereses, reajustes y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada, representada por Iván Centellas Contreras, Abogado, evacúa contestación de la demanda en los términos que se expondrán. En primer lugar, niega todo lo señalado en la demanda, señalando que se habría pactado el 2013 contrato de honorarios, por funciones de monitoreo y vigilancia en el “PROYECTO MONITOREO CAMARAS DE TELEVIGILANCIA”, con una duración desde el 04 de marzo de 2013 y mientras sean necesarios sus servicios, no excediendo del 31 de diciembre de ese año, pagándose $484.202 deduciendo únicamente el impuesto a la renta ascendente al 10%, desde la Primera Comisaría de Carabineros, en las Cámaras de Tele vigilancia instalada en diferentes puntos de la ciudad y Monitoreo de Cámaras de Tele vigilancia en dependencias municipales, aprobándose dicho convenio por el Decreto Alcaldicio N° 391

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Marta Beatriz Pino Aguirre, cédula de identidad Nº 11.378.787-2, domiciliada para estos efectos en Ximena Marín 2157, Coquimbo, representada por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, Vitacura, quien demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Ilustre Municipalidad de Calama, R.U.T. N° 69.020.200-K, representada legalmente por el alcalde Daniel Isaías Agusto Pérez, cédula nacional de identidad N°12.802.140-K, domiciliados en Vicuña Mackenna N° 2001, Calama. Para fundar su demanda señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el 1 de marzo de 2013 a favor de la Ilustre Municipalidad de Calama, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, como “Operadora de Cámara de Tele vigilancia” en el Departamento de Seguridad, cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica, sujeta a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia, y bajo el principio de la supremacía de la realidad es una efectiva relación laboral sujeta y no contrato de honorarios, trabajando durante 6 años y 9 meses y 30 días, no habiendo sido contratada nunca de ninguna de las categorías de la ley 18.883 ni ningún otro estatuto especial, teniendo como funciones: Revisión y rondas de tele vigilancia a través de las cámaras de seguridad de la vía pública; Verificada la existencia de una situación anormal se comunicaba a la jefatura, para dar cuenta de los antecedentes ocurridos; Información a carabineros ante la ocurrencia de delito, entre otras. Añade, que no se cumpliría con los requisitos para contrato de honorarios: a) Que tales materias no sean las habituales de la municipalidad; b) Que se trate de cometidos específicos; c) Que sean transitorios y temporales, extendiéndose los servicios por 6 años y 9 meses y 30 días, bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Agrega que debía cumplir órdenes, utilizar implementos de la demandad, trabajar en dependencias municipales y de Cenco Carabineros, jornada laboral de dos turnos distribuidos de la siguiente manera: En la mañana de lunes a domingo de 8:00 a 15:00; Tarde de 15:00 a 23 horas, de acuerdo a la distribución de jornada que determinara su jefatura directa, y si bien emitía boletas de honorarios, todos los meses las sumas eran equivalentes y como contraprestación a su trabajo correspondiente a $718.080.- pesos mensuales. Respecto del término de la relación, señala que el 31 de diciembre de 2019 habría sido despedida de manera irregular sin requisito legal, por no señalarse hechos ni causales, debiendo condenarse al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el

Fallo

por tanto, el Código del Trabajo a una relación, debemos distinguir en primera instancia los sujetos que componen dicha relación, puesto que el artículo recién citado señala claramente que no se aplicará a: “los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación”, no obstante agrega la condición de que deben encontrarse sometidos por la ley a un estatuto especial. Es decir, no basta con que la persona pertenezca y trabaje en la Administración del Estado y organismos que señala dicho artículo, sino que además, se requiere que la ley establezca que les sea aplicable un estatuto especial. Además de ello, también se desprende de la misma norma, que aun existiendo normal legal que les otorgue un estatuto especial, sigue siendo aplicable el Código del Trabajo en lo no previsto por su estatuto y que no fuere contrario al mismo. En este caso en particular, tratándose de una persona que se encuentra, al menos formalmente, ligadas por un contrato de prestación de servicios a honorarios, no estaría por tanto sometida a un estatuto especial, toda vez que el estatuto administrativo es aplicable para las contrataciones de planta, contrata o suplente, pero no para las de honorarios, en razón de que el mismo artículo 4 de la Ley N° 18.883 prescribe que “las personas contratadas a honorar

Texto Completo (Preview)

Calama, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Marta Beatriz Pino Aguirre, cédula de identidad Nº 11.378.787-2, domiciliada para estos efectos en Ximena Marín 2157, Coquimbo, representada por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, Vitacur

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