2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LUQUE/ELECTROLUX DE CHILE S.A.

Rol

M-1055-2020

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda. En concordancia con esta norma, señala el artículo 454, N° 1, inciso 2° debe el empleador acreditar la veracidad de los hechos invocados, sin poder alegar hechos distintos como justificativo del despido. A su vez, el artículo 168, inciso 1°, del Código del Trabajo, permite al trabajador que estime que se la ha aplicado de manera injustificada, indebida o improcedente alguna de las causales de despido establecida en la ley recurrir al juez a fin de éste así lo declare, correspondiendo en consecuencia, al juzgador determinar si la aplicación de la causal invocada por el empleador ha sido justificada, debida o procedente, de tal manera que la calificación del despido es una decisión que el legislador ha dejado en manos del juez, privando a las partes del derecho a regularlo. En su caso, no cabe duda de que su despido es injustificado y así pide declararlo ordenando el pago del incremento legal que dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y además disponiendo que, en conformidad a lo que dispone el artículo 52 de la ley 19.728 19728 que establece el Seguro de Cesantía, debe restituírsele la suma descontada de sus haberes por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía. Solicita en definitiva ordenar el pago del incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicios por la suma de $ 1.377.404, devolución descuento por aporte del aporte del empleador al seguro de cesantía $973.733, intereses y reajustes desde la fecha del despido y hasta la de su pago efectivo, con costas. TERCERO. Audiencia única. Que, con esta fecha 17 de agosto y 15 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba, con la asistencia de la parte demandante y de la demandada. Contestación. Comparece la demandada y verbalmente evacúa el traslado respectivo oponiendo en primer lugar excepción el finiquito, transacción y pago y contesta la demanda. Excepción. Fundamenta la excepción indicando que la

Fundamentos

considerando el hecho que la trabajadora efectivamente efectuó reserva de derecho relativo a la calificación del despido efectuado por la empresa, solo cabe estimar que dentro de la cláusula tercera del aludido instrumento no se encuentra la devolución del aporte del seguro que se pretende en esta acción. En consecuencia la correcta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance del poder liberatorio del finiquito suscrito por las partes con las formalidades establecidas por el legislador, pero con reserva de derechos según ya se dijo, en relación con la acción de despido injustificado derivada de la causal de necesidades de la empresa, abarca también la posibilidad de reclamar por parte de la ex trabajadora respecto del descuento efectuado por el empleador en referencia con el seguro de cesantía, de modo tal que solo cabe rechazar la excepción por los motivos expresados. Que cabe aclarar en cuanto a la excepción de pago, que el demandado solo la enuncia, sin que la fundamente o haga alguna petición concreta, por lo que no puede prosperar. OCTAVO. Término de la relación laboral. Como ya se dijo, no hay controversia en el hecho que la demandante fue despedida, invocándose la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. El empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar. La interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado. En este caso, la extensa carta de aviso de término de contrato incorporada alude como hechos constitutivos de la causal invocada los siguientes: “Dicha decisión está fundada en la caída sostenida de los volúmenes de producción derivada de la disminución de la demanda; el incremento en los costos de fabricación pr

Fallo

Fallo de unificación Rol N° 34.574-2017 del 07 de marzo de 2018. Que la apreciación señalada precedentemente por el máximo Tribunal, esta sentenciadora la comparte, y considerando el hecho que la trabajadora efectivamente efectuó reserva de derecho relativo a la calificación del despido efectuado por la empresa, solo cabe estimar que dentro de la cláusula tercera del aludido instrumento no se encuentra la devolución del aporte del seguro que se pretende en esta acción. En consecuencia la correcta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance del poder liberatorio del finiquito suscrito por las partes con las formalidades establecidas por el legislador, pero con reserva de derechos según ya se dijo, en relación con la acción de despido injustificado derivada de la causal de necesidades de la empresa, abarca también la posibilidad de reclamar por parte de la ex trabajadora respecto del descuento efectuado por el empleador en referencia con el seguro de cesantía, de modo tal que solo cabe rechazar la excepción por los motivos expresados. Que cabe aclarar en cuanto a la excepción de pago, que el demandado solo la enuncia, sin que la fundamente o haga alguna petición concreta, por lo que no puede prosperar. OCTAVO. Término de la relación laboral. Como ya se dijo, no hay controversia en el hecho que la demandante fue despedida, invocándose la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de

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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Acción. Comparece doña LORETO DEL LUQUE RODRIGUEZ, empleada, domiciliada en Pasaje Santa Florencia N° 4134, comuna de Maipú, acciona en juicio monitorio en contra de ELECTROLUX DE CHILE S.A., sociedad comercial de su giro, representada legalmente por don EDUARDO ROJAS VALDENEGRO, desconoce profesión, ambos d

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