PINTO/SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C
Rol
O-4025-2020
Fecha
21 de septiembre de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados en éste sentido para proceder a su despido indirecto, resultan extemporáneos al momento del término de la relación laboral, pues era hechos conocidos y tolerados por la actora en vías de solución, pues no son hechos o incumplimientos cohetáneos o próximos al despido conforme a la causal invocada tal como lo exige la causal legal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por lo que resulta de relevancia máxima que se aclare y acredite por parte de la actora cuando tomó conocimiento de esta situación, lo que omite en su relato, en definitiva, indica que no consta la efectividad de los hechos alegados en este sentido y será de cargo de la actora su acreditación completa lo que esta parte no reconoce de forma alguna. Señala que en cuanto a la acción de nulidad del despido interpuesta por el actor en su libelo esta resulta del todo improcedente e infundada toda vez que la nulidad del despido ha sido concebida por nuestro legislador y por los criterios uniformes de nuestros tribunales del trabajo como una sanción que se impone al empleador que no ha declarado ni enterado cotizaciones provisionales ante los entes respectivos a los que se encuentra afiliado al trabajador y estando “obligado a declarar y pagar cotizaciones previsionales” pero en ningún caso pesa dicha obligación y pretender aplicar la sanción de nulidad del despido, ante la desvinculación por iniciativa del trabajador mediante la figura del autodespido o despido indirecto. Sabido es casi de manera uniforme e invariable como criterio seguido, que no procede la nulidad de despido ante un "despido indirecto”, pues la iniciativa del término de la relación se produjo por un acto voluntario del trabajador(a) y NO por decisión del empleador que adeude cotizaciones, caso en el cual si resulta procedente la sanción legal dela artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, por lo que debe rechazarse la demanda respecto de esta pretensión. Luego indica que no son efectivas todas las demás alegacio
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don JUAN ALBERTO PINTO POBLETE, chileno, cédula de identidad N° 6.497.865-9, con domicilio en Vicuña Mackenna 8057, Torre B, dpto. 11, comuna de Renca, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido, en contra de SUPERMERCADO MONSERRAT S.A.C. RUT. 93.307.000-K, del giro de su denominación, representada legalmente por BERNARDITA TAFALL DIAZ, RUT. 12.487.190-5, o por quien haga las veces de tal conforme a lo señalado en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambas domiciliadas en EDUARDO FREI MONTALVA N° 4475, COMUNA DE CONCHALÍ., por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: Señala que ingreso a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la demandada desde el 18 de marzo de 1999. Las funcione que realizaba para la demandada eran de Sub Jefe de frutas y verduras B. Los servicios los preste en la casa matriz de la demandada, ubicadas en Avda. Eduardo Frei Montalva N° 4475, comuna de Conchalí. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración del mes de $833.803, que corresponde a $540.845, por sueldo base mensual; $ 9.511, por concepto de bono de alimento; $ 76.908, por concepto de bono fijo mensual; $25.735, por concepto de incentivo de asistencia 1 de Mayo; $87.793, por concepto de anticipo de gratificación; $37.655, por concepto de asignación de antigüedad; $25.376, 'por locomoción Sindi. Mayo; $11.901. AFP seguro de invalidez; $12.446, seguro de cesantía aporte de empleador; $6.223, seguro de cesantía aporte de empleador. Indica que los servicios fueron prestados de manera continúa hasta el 28 de mayo de 2020, fecha en la que puso término a su contrato de trabajo por reiterados incumplimientos grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de la demandada. Sin perjuicio de lo expuesto considera necesario mencionar que desde el 02 de mayo del presente año se encuentra con licencia médica. Fundamentos del término de la relación laboral: Durante todo el tiempo que duró el vínculo contractual realizo sus labores en forma habitual, sin ser amonestado en forma alguna. Ahora bien, con fecha 28 de mayo del presente puso término al contrato de trabajo en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el articulo 160 N° 7, del mismo cuerpo normativo. Los fundamentos facticos que causaron la extinción del contrato, dice relación con los reiterados incumplimientos graves que la demandada cometió de forma reiterada desde a lo menos principios del año 2019, que en detalle son los siguientes: 1) No pago de cotizaciones previsionales de AFP Hábitat, FONASA Y AFC Chile de los siguientes periodos: 1.1) AFP Hábitat: según da cuenta el certificado de fecha 22 de mayo de 2020, emitido por dicha institución da cuenta que los meses febrero, marzo y abril de 2020, se encuentran pendientes de pago. 1.2)
Fallo
Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 73, 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 173, 420, 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 del Código del Trabajo; 144, 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1545, 1698 del Código Civil; y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I. Que la demandada SUPERMERCADO MONSERRAT S.A.C, ha incurrido en la causal de caducidad de contrato establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del ramo, y por ello deberá pagar a la demandante las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $ 802.933, por indemnización por años de servicios; b) $ 13.248.394.-, por indemnización por años de servicios ya incrementada en un 50% conforme lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo. c) $ 100.000, por saldo de remuneración del mes de abril de 2020. d) $ 80.293, por 3 días de feriado progresivo. e) Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. II. Que las sumas antes mencionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. III. Que la demandada deberá enterar en los organismos previsionales que correspondan, las cotizaciones de seguridad social de la demandante que aún se encuentran impagas; para tales efectos deberá comunicarse, por la vía más expedita, en la etapa ejecutiva, a dichos organismos, con l
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don JUAN ALBERTO PINTO POBLETE, chileno, cédula de identidad N° 6.497.865-9, con domicilio en Vicuña Mackenna 8057, Torre B, dpto. 11, comuna de Renca, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por despido indirecto,
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