2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ZERENE/AUTOMOTRIZ PORTILLO PIRÁMIDE SPA

Rol

O-6470-2019

Fecha

21 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos genéricos que lo dejan en la más absoluta indefensión, pues nada dice sobre su puesto en particular, ni menos si dicha medida se aplicó únicamente en el local en el que él prestaba servicios o en otros locales o a más personas. Finaliza señalando que, al no haber efectuado el empleador dentro de plazo, la declaración y pago de las cotizaciones previsionales en AFP Provida, de salud en Isapre Vida Tres y de cesantía ante el AFC del mes de agosto de 2019, por remuneraciones que se le adeudan, y que fueron reconocidas en el finiquito, es aplicable la sanción de nulidad del despido. SEGUNDO: En tiempo y forma, comparece la demandada, quien contesta, solicitando el total rechazo de la demanda, con costas. Reconoce la existencia de la relación laboral con el actor, su fecha de inicio, funciones desempeñadas y remuneración percibida. Asimismo, admite que, con fecha 02 de agosto de 2019, puso término a los servicios del demandante, invocando la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, indicando que la carta cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 162, expresando, como hechos que la configuran y su fundamento, permitiéndole al demandante conocer oportunamente la razón de su despido y además se configuró efectivamente en los hechos. Refiere que, tal como se detalló en el aviso de término de contrato, como consecuencia de la necesidad de enfrentar las problemáticas de productividad y cambios en las condiciones de mercado, para en definitiva viabilizar y dar sustentabilidad a la operación comercial, en el corto, mediano y largo plazo, la obligación y necesidad de su representada de reestructurar y reorganizar su actividad productiva y comercial, implicó necesariamente el despido de varios trabajadores vendedores de la marca Toyota, entre ellos, el actor. Una vez que se realizó un cambio directivo dentro de la empresa, hubo un proceso de ajuste, con el objeto de mejor

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Francisco Hermosilla Param, abogado, en representación de don CARLOS ELÍAS ZERENE JARUFE, cédula de identidad N°8.541.103-9, con domicilio para estos efectos en El Director N°5813, departamento 27, Las Condes, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones, en contra de AUTOMOTRIZ PORTILLO PIRÁMIDE SPA, RUT N°79.921.560-8, representada legalmente por Mauricio Smith Vender, ambos con domicilio en Avenida Vitacura N°5555, Vitacura, solicitando se declare improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $4.711.013.-, correspondiente al 30% del recargo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, b) $2.703.376.- por el descuento del aporte al seguro de cesantía, c) $1.365.462.- por feriado legal y proporcional, d) $666.835.- por comisiones por ventas del mes de julio de 2019, e) cotizaciones de seguridad social del mes de agosto de 2019, f) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 17 de julio de 2012, en calidad de ejecutivo de ventas, en la sucursal del centro comercial Movicenter, ubicado en Avenida Américo Vespucio 1155, de la comuna de Huechuraba, percibiendo una remuneración variable, compuesta de sueldo base mensual, gratificación mensual de 1/12 de su remuneración con tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales, y comisiones mensuales por ventas, que en promedio ascendía a $1.792.221.-, sosteniendo que las comisiones se pagaban con un mes de desfase, y a la fecha de término de sus servicios, la demandada le adeudaba las comisiones por ventas del mes de julio de 2019, pues las comisiones pagadas en la remuneración del mes de julio correspondían a las devengadas en el mes anterior (junio de 2019). Manifiesta que, el 02 de agosto de 2019, la demandada puso término a la relación, invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, señalando que, el finiquito no le fue pagado en su oportunidad, debido a la negativa de la demandada de aceptar que efectuara reserva de derechos tanto por la causal invocada, como por el hecho que al momento de firmarlo en notaría el cheque para el pago de los haberes no se encontraba disponible, y luego de firmar el instrumento, la demandada se negó a entregarle el cheque y una copia del ejemplar del finiquito, lo que lo obligó a dejar constancia de esta situación ante la Inspección del Trabajo, y a demandar ejecutivamente el pago de las sumas de dinero reconocidas por el ex empleador en la carta de despido. Afirma que, la racionalización que se indica en la carta de despido, se funda “exclusivamente en a

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 161, 168, 173, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE, la demanda intentada por CARLOS ELÍAS ZERENE JARUFE, en contra de AUTOMOTRIZ PORTILLO PIRÁMIDE SPA, representada legalmente por Mauricio Smith Vender, declarándose improcedente el despido de que fue objeto, y se la condena al pago de las siguientes prestaciones: 1. $4.711.013.- correspondiente al recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios. 2. $2.703.376.- por el descuento del aporte al seguro de cesantía. II. Que las sumas ordenadas pagar deberán ser reajustadas conforme disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que por haber resultado ambas vencidas, cada parte pagará sus costas. IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, para los fines pertinentes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-6470-2019.- RUC : 19-4-0219206-5.- Pronunciada por Marcela Solar Catalán, Juez Titular de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Francisco Hermosilla Param, abogado, en representación de don CARLOS ELÍAS ZERENE JARUFE, cédula de identidad N°8.541.103-9, con domicilio para estos efectos en El Director N°5813, departamento 27, Las Condes, quien deduce demanda en pr

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