MIN. PUBLICO ARICA C/ ROY VILLANUEVA LINO
Rol
O-168-2020
Fecha
13 de julio de 2020
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que el día ocho de julio del año en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, quien presidió, don Sergio Hernán Álvarez Cáceres y doña Sara Del Carmen Pizarro Grandón, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RUC N°1900838213-4, RIT N° 168-2020, por el delito de Tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° la Ley 20.000, contra Marlon Kevin Flores Evangelista, cédula de identidad nacional provisoria 14.873.277-9, nacido en Perú el día 02 de diciembre de 1.997, ayudante de mecánico, soltero, con domicilio y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en Avenida Blanco Encalada Nº 1142, Arica, y Roy Villanueva Lino, cédula de identidad nacional provisoria N° 14.873.278-7, nacido en Perú, obrero, soltero, con domicilio y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en Avenida Blanco Encalada Nº 1142, Arica, representados por la defensora penal pública, Pamela Andrea Sandoval Morales, domiciliada en Avenida Blanco Encalada Nº 1142, Arica. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto, don Gonzalo Figueroa Cabello con domicilio y forma de notificación previamente establecidos. SEGUNDO. Acusación Fiscal. Que el hecho materia de la acusación, según se lee en el auto de apertura, es el siguiente: “El día 04 de agosto de 2019, aproximadamente a las 05:40 horas, en el Complejo Fronterizo Chacalluta; en circunstancias que los imputados ya individualizados, habían hecho ingreso al país por décimo octava vez en el caso de Flores Evangelista y por segunda vez en el caso de Villanueva Lino, respectivamente, con la intención de abordar el vuelo de la compañía Latam con itinerario Arica-Santiago; fueron sorprendidos por funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas quienes cumplían labores propias de sus funciones al interior de la Isla n° 1 del complejo fronterizo señalado, internando al país y transportando ocultos, al interior de sus vestimentas, diversos paquetes contenedores de Clorhidrato de Cocaína y Cocaína Base. De esta forma, Villanueva Lino transportaba al interior de sus zapatos dos contenedores con forma de plantilla confeccionadas con cinta adhesiva color burdeo que mantenían Cocaína Base en su interior, los que arrojaron un peso bruto de 613,0 gramos, un peso neto de 549,0 gramos y un porcentaje de pureza de entre un 79% y un 88%. Además, transportaba un paquete de forma circular confeccionado con nylon transparente contenedor de Clorhidrato de Cocaína, el que arrojó un peso bruto de 537,0 gramos, un peso neto de 531,0 gramos y un porcentaje de pureza del 71%; asimismo, transportaba ocultos en sus vestimentas en la zona de la pelvis, un total de seis ovoides confeccionados con cinta adhesiva de color negro, contenedores de Clorhidrato de Cocaína, los que arrojaron un peso bruto de
Fallo
Por lo expuesto y específicamente dados los antecdentes aportados por los acusados durante las primeras diligenias de investigación, su actividad colaborativa y sus dichos en el presente juicio, justifican la concurrencia de una colabración sustancial conforme lo dispone el artículo 11 N° 9 del Código Penal, motivo por el cual, se acogerá esta atenuante respecto del acusado. Por otra parte, también se estima que conforme a la documentación aportada es posible estimar que los imputados carecen de anotaciones condenatorias por crimen o delito en Chile ni en su país de origen, aspecto que también reconoce la fiscalía y permite estimar la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior, establecida en el N° 6 del artículo citado. DÉCIMO QUINTO: Determinación y cumplimiento de la pena. Que, en consecuencia, los acusados han resultado responsables, en calidad de autores, del delito consumado de tráfico ilícito de droga, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación a lo dispuesto en el artículo 1º, ambos de la Ley Nº 20.000, con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales y concurriendo en la especie dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante y siendo la pena de dos o más grados de una pena divisible, atento lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal, se rebajará la pena en un grado y dentro del marco penal resultante se ponderará la extensión del ma
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Arica, trece de julio de dos mil veinte.-. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que el día ocho de julio del año en curso, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, integrada por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo, quien presidió, don Sergio Hernán Álvarez Cáceres y doña Sara Del Carmen Pizarro Grandón, se llevó a efecto la audiencia de juici
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