SALINAS/SOCIEDAD AGRÍCOLA CALLUS LIMITADA
Rol
O-8-2020
Fecha
17 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
visto en la necesidad de reestructurar sus servicios por lo que se ven obligados a racionalizar su personal debiendo prescindir de sus labores. Concluye la parte demandante, que la carta en referencia, no cumple con las formalidades exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que no indica de manera expresa las circunstancias que hicieron tomar tal decisión y por ese solo hecho su despido resulta improcedente. Precisa que a la fecha del despido, la demandada se encontraba en mora del pago de sus cotizaciones de seguridad social, adeudando en AFP Provida, de agosto de 2015 a mayo de 2016 y de abril a octubre de 2019; en Fonasa adeuda de agosto de 2015 mayo de 2016 y enero, febrero, abril a octubre de 2019 y en AFC Chile Seguro de Cesantía, adeuda de agosto de 2015 a mayo de 2016 y de abril a diciembre de 2019. Expresa que de acuerdo a lo señalado precedentemente, las demandadas de manera solidaria o subsidiaria deberán pagarle las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de su despido, esto es, desde el 19 de diciembre de 2019 y hasta que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de sus cotizaciones de seguridad social. 2.- Cotizaciones previsionales y de seguridad social en AFP Provida, de agosto de 2015 a mayo de 2016 y de abril a octubre de 2019; en Fonasa de agosto de 2015 mayo de 2016 y enero, febrero, abril a octubre de 2019 y e AFC Chile Seguro de Cesantía, de agosto de 2015 a mayo de 2016 y de abril a diciembre de 2019. 3.- Diferencias de cotizaciones de seguridad social en AFP Provida, Fonasa y AFC por concepto de diferencia de suelo base conforme al ingreso mínimo remuneracional del 1 de enero de 2018 al 30 junio de 2019. 4.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $ 581.218.- 5.- Indemnización por cuatro años de servicios por la suma de $ 2.324.872.- 6.- Recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Gladys del Carmen Salinas Pino, trabajadora agrícola, domiciliada en Padre Hurtado N°4420 sitio 6 lote 1, comuna de Buin, interpuso demanda por nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador Sociedad Agrícola Callus Ltda, del giro de hortalizas y melones, representada por don José Puig Ruiz o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal domiciliado en camino El Recurso N° 5.700 comuna de Buin, y solidaria o subsidiariamente en contra de Dole Chile S.A. de giro elaboración de productos alimenticios y otros representada legalmente o haga las veces de tal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Rodrigo Tagle Fernández, con domicilio en Avenida Presidente Jorge Alessandri N°11500, comuna de San Bernardo, con el objeto que se condenen, al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica en su libelo, basado en los siguientes hechos. Señala que con fecha 15 de agosto de 2015, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, cumpliendo la función de supervisora, en el predio de propiedad de la demandada principal en camino El Recurso N° 5.700 en la comuna de Buin. Su contrato sólo se escrituró el 1° de junio de 2016 sin reconocerle su antigüedad. Refiere que sus funciones eran realizadas en la cosecha de lechugas hidropónicas que se explotaban para la demandada solidaria/ subsidiaria Dole Chile S.A. Indica que su jornada de trabajo, se extendía de lunes a viernes desde las 08:00 horas a las 18:00 horas. Su remuneración estaba compuesta por sueldo base de $ 301.000, mas semana corrida por $83.975, gratificación legal de $96.263, bono de invernadero de $ 50.000, mas asignación de colación lo que da un total de $ 581.218.- Explica que a la fecha del despido se le adeuda la remuneración de 24 días del mes de octubre de 2019 lo que asciende a la suma de $ 464.974.- Además, la demandada contratista al establecer un sueldo base diario, no pago el monto que le correspondía conforme lo establece el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, durante todo el tiempo trabajado existiendo las siguientes diferencias en el monto de sus remuneración mensual: desde el 1 de enero al 31 de agosto de 2018, se le adeuda una diferencia de $ 24.000 mensuales; desde el 1 de septiembre de 2018 al 28 de febrero de 2019, se le adeuda $ 36.000.- mensuales y desde el 1 de marzo al 30 de septiembre de 2019 se le adeuda la suma de $ 49.000 mensuales, lo que hace un total de $ 751.000.- Asimismo, se le adeuda el feriado legal correspondiente a la última anualidad y el feriado proporcional. Señala que el día 19 de diciembre de 2019, la demandada contratista puso término al contrato de trabajo, mediante carta, en la que Agrícola Callus Ltda. le comunica y formaliza su decisión de prescindir de sus labores a contar del día 19 de diciembre de 2019, ponie
Fallo
Por tanto, los hechos de la carta son inamovibles y no se pueden extender a circunstancias para efectos de probar la causal, a otros diversos que no estén consignados en ella. DECIMO PRIMERO: Conforme a lo señalado en los dos considerandos anteriores la carta de aviso de término de contrato enviada a la demandante por su empleador, no cumple con los requisitos legales, al no contener las estipulaciones mínimas referidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto no precisa hechos fundantes de la causal, limitándose a hacer una enunciación de conceptos, no informa sobre el estado de las cotizaciones previsionales ni precisa el monto total de las indemnizaciones que debe a la actora. Por todo lo señalado, el despido de la actora es improcedente. DECIMO SEGUNDO: Se ha acreditado además, con la prueba documental consistente en los certificados de los entes previsionales a nombre de la actora que el empleador no dio cumplimiento al pago de sus cotizaciones previsionales. Se corrobora con el certificado de cotizaciones de AFP Provida de fecha 9 de diciembre de 2019, que el empleador Sociedad Agrícola Callus Ltda. en los meses de febrero, marzo, mayo y de junio a noviembre del año 2019 las cotizaciones fueron declaradas pero no pagadas. En el certificado de Fonasa, de fecha 9 de diciembre de 2019,consta que la demandada Sociedad Agrícola Callus Ltda. durante los meses de enero a octubre, solo declaró pero no pagó las cotizaciones de salud de la demandante. Del mismo mod
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SENTENCIA: En Buin, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Gladys del Carmen Salinas Pino, trabajadora agrícola, domiciliada en Padre Hurtado N°4420 sitio 6 lote 1, comuna de Buin, interpuso demanda por nulidad de despido, despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador Sociedad Agrícola Callus Ltda, del giro de hor
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