FLAH C/ VICTOR MOLLO MACHACA
Rol
O-202-2020
Fecha
10 de julio de 2020
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la ley 20.000, en grado consumado y a los acusados les corresponde una participación en MEWTQHVCFY Felipe Rodrigo Ortiz de Zarate Fernandez Juez oral en lo penal Fecha: 13/07/2020 18:17:19 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 3 calidad de autores directos e inmediatos, a quienes reconoce su irreprochable conducta anterior, por lo que pide se imponga a cada uno la pena de 8 años de presido mayor en su grado mínimo, multa a beneficio fiscal de 200 Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales, costas de la causa y comiso de los vehículos y especies incautadas. TERCERO: Que, en su alegato de apertura el fiscal sostuvo que con la prueba testimonial, pericial y documental acreditará el hecho punible y la participación de los enjuiciados en el mismo. A su turno, la defensa sostuvo que sus representados declararan confesando su participación en el delito, por lo que en la oportunidad que corresponda se solicitarán las minorantes del caso. CUARTO: Que advertidos los acusados sobre su derecho a guardar silencio durante el juicio oral, renunciaron a éste. Así exhortados a decir verdad señalaron Víctor Mollo Machaca que un señor llamado “Ramayo”, en el sector de Pisiga, le pidió que llevara en el camión de la empresa, que maneja (con carga de borato de sodio), una mochila con droga, por lo cual le pagaría 800 dólares americanos, al llegar al sector de la azufrera, -pró
Fundamentos
motivos séptimo y octavo, al haber intervenido de una manera inmediata y directa en la ejecución de las conductas típicas que se le imputan, en los términos del N° 1 del artículo 15 del Código Penal, al haber transportado la sustancia estupefaciente en cuestión. DÉCIMO: Que en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, el acusador aportó los prontuarios penales de los sentenciados, carentes de condenas previas, por lo que reconoce en su favor la mitigante de su irreprochable conducta anterior e insiste en las penas de la acusación. Además respecto de Mollo Machaca no se opone al reconocimiento de la mitigante de haber colaborado con el esclarecimiento de los hechos y a la concesión de alguna sustitutiva. MEWTQHVCFY Felipe Rodrigo Ortiz de Zarate Fernandez Juez oral en lo penal Fecha: 13/07/2020 18:17:19 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 10 La defensa pide se reconozca a ambos tanto su irreprochable conducta anterior, como la colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, porque confesaron acá y previamente, al momento de ser detenidos su intervención en el delito y la de los demás participes y aportaron detalles de la operación ilícita. Se aporta respecto de ambos acusados informe de la Intendencia Regional que indica que los mismos son extranjeros sin residencia ni familia en Chile, carentes de condenas previas, por lo que es procedente a su respecto la sanción sustitutiva de expulsión del territorio nacional, lo que la defensa solicita. Además solicita se les exima del pago de las costas y se rebaje la multa a, cada uno, a un tercio de unidad tributaria mensual y que tenga por pagada la multa con el mayor tiempo de privación de libertad. Consultado el fiscal respecto de las peticiones de la defensa no manifiesta oposición y las deja a criterio del tribunal. UNDÉCIMO: Que, efectivamente con el mérito de los extractos carentes de anotaciones pretéritas de los sentenciados, se justificó a su favor la mitigante del N° 6 del artículo 11 del Código Penal, que nace precisamente del hecho que el presente hecho constituya su primer contacto con la criminalidad, lo que es un antecedente que la ley valora positivamente para morigerar la exigencia de adecuación a la norma penal. DÉCIMO SEGUNDO: Igualmente favorece a los sentenciados la aminorante de haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, desde que no se opusieron a la detención y tan pronto fue descubierto el cargamento de estupefacientes, reconocieron su intervención y entregaron una detal
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6 y 9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 26, 28, 68 y 70 del Código Penal; artículos 1, 45, 275, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1, 3, 46 y 52 de la ley 20.000, se declara: I.- Que se condena a FAVIO VICTOR MOLLO HUARACHI y VICTOR MOLLO MACHACA, ya individualizados, como AUTORES del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el 24 de noviembre de 2019, en Alto Hospicio, a sufrir, cada uno, la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, MULTA a beneficio fiscal de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena. II.- Que de acuerdo con lo razonado en el considerando décimo quinto y cumpliéndose los requisitos del artículo 34 de la ley 18.216, se sustituye la pena corporal impuesta a los acusados por la de expulsión del territorio nacional prevista en la citada norma, al que no podrá regresar en un lapso de diez años, contados desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada, debiendo ejecutarse dicha sanción por el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dentro de los 30 días siguientes a la notificación del cúmplase del fallo al ministerio indicado, entidad que deberá informar al Juzgado de Garantía de esta ciudad a cargo del cumplimiento,
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1 C/ FAVIO VICTOR MOLLO HUARACHI VICTOR MOLLO MACHACA TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES ROL INTERNO: Nº 202-2020 Iquique, diez de julio del dos mil veinte. VISTOS, LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Que con fecha siete de julio del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por el Juez Presidente don Andrés Provoste Valenzuela y los Jueces don Rodri
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