Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

MARTINEZ CON INSPECCION TRABAJO OSORNO

Rol

I-86-2019

Fecha

17 de septiembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT I-86-2019 compareció don CARLOS AUGUSTO MARTINEZ TOBAR, domiciliado en Avenida Nueva Providencia 2250 oficina 1106, Providencia, interponiendo demanda en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO representada por don Juan Sánchez Pinto, funcionario público, domiciliados en calle Freire nº 1117, Osorno. Interpone judicial en contra de la resolución N° 391, de fecha 14 de noviembre de 2019, de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, enviada por carta certificada 22 de noviembre del 2019, que resolvió la reconsideración administrativa de la resolución de multa N° 1474/19/39; en contra de la resolución N° 392 de fecha 14 de noviembre del 2019, emitida por la misma Inspección que resolvió la reconsideración administrativa de la resolución de multa N° 1474/2019/040 y en contra de la resolución número 425 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno de fecha 27 de noviembre de 2019 y notificada por carta certificada enviada el 28 de noviembre de 2019, que resolvió la reconsideración administrativa de la multa 8356/19/45. Pide que sean dejadas sin efecto las resoluciones 391, 392 y 425 por ser arbitrarias e ilegales y se dejen sin efecto las multas o en subsidio se rebaje su monto. En cuanto a la resolución N°391 que resolvió la reconsideración administrativa de la resolución de multa n° 1474/19/39 (transcribe esta, en lo que a la descripción de hechos se refiere). Respecto de la multa n°1, la resolución 391 rebajó esta multa de 15 a 7,5 IMM. Alega que la resolución es arbitraria e ilegal ya que, debió dejarse sin efecto esta multa por error de hecho del fiscalizador debido a que el Reglamento Interno y comprobante de recepción de el por la SEREMI de Salud y la Inspección del Trabajo que se le exhibió al fiscalizador y a mayor abundamiento se acompañaron junto a la reconsideración administrativa. Respecto de la multa n°2: alega que el monto de la multa de 30 UTM fue confirmado por la resolución 391, la cual es a

Fundamentos

considerando el mismo fiscalizador constató personalmente que se disponía de duchas con agua fría y caliente, dejando sin efecto la multa o rebajando su monto. En cuanto a la multa n°4: el monto de la multa 30 UTM, fue confirmado por la Inspección del Trabajo. Dice que la resolución 391 debe revocarse por ser arbitraria e ilegal, por error de hecho del fiscalizador debido a que el mismo constató que el comedor se encontraba completamente habilitado y el piso en las condiciones adecuadas. Por ello solicita se deje sin efecto y como consecuencia de ello se revoque la multa o se rebaje en el monto que el tribunal considere de justicia. En cuanto a la multa n°5: el monto de la multa 40 UTM fue rebajada a 20 UTM en la resolución recurrida, la cual es arbitraria e ilegal con motivo de haber incurrido el fiscalizador en un grave error de hecho ya que, constató que habían dos extintores tipo ABC, para la superficie máxima de uso y distancia máxima de traslado; en consecuencia la multa debe dejarse sin efecto por error de hecho. En cuanto a la multa n°6: el monto de la multa de 40 UTM se mantuvo por la resolución recurrida. La resolución 391 en esta parte es arbitraria e ilegal ya que, se debió haber dejado sin efecto la multa por haber incurrido el fiscalizador en error de hecho, ello con motivo que el señor fiscalizador constató que hubo charlas de seguridad respecto del uso de los extintores respecto de los trabajadores entrevistados. Por ello solicita se deje sin efecto o rebaje la multa. En cuanto a la multa n°7, dice que el monto de la multa de 40 UTM fue rebajado a 20 UTM por resolución 391. Alega que es evidente que la resolución recurrida es arbitraria e ilegal, debido a que no obstante que la empresa reconoció la infracción, se dio cumplimiento a la norma infringida acompañando a la reconsideración administrativa de multa, actas de reanudación de faenas y charlas de seguridad sobre factores de peligro de trabajo en altura y obligación de informar sobre trabajo en altura. Dice que la multa debió haberse rebajado en más de un 50% por haber cumplido a cabalidad con la norma infringida. En cuanto a la multa n°8 dice que el monto de la multa 40 UTM se mantuvo por la resolución recurrida. Alega que esta es arbitraria e ilegal por un evidente error de hecho del fiscalizador, debido a que el artículo 53 del DS 594 de 1999 y el artículo 184 del Código del Trabajo, no obligan a entregar overol o ropa anti polvo a los trabajadores. En consecuencia, se debió revocar dejar sin efecto la multa. Además, no estando obligado a ello, se acompañaron a la reconsideración administrativa comprobantes de entrega de overol, por lo que se dio cumplimiento a la supuesta norma infringida, debiendo rebajarse la multa. En cuanto a la resolución N° 392, que resolvió la reconsideración administrativa de la resolución de multa N° 1474/19/40, transcribe ésta en lo que a la descripción de hechos se refiere. En cuanto a la multa n°1 dice que la resolución 392 debe revocarse por s

Fallo

por lo expuesto en el considerando precedente, no habiéndose acreditado la existencia de un error de hecho o el cumplimiento de la norma infringida respecto de las multas n°4 y n°5 de la resolución de multa n°8356/2019/045 se rechazará la demanda en lo que a ellas se refiere. En cuanto a la multa n°1 de la misma resolución, en la demanda no se realiza alegación específica a su respecto y no habiéndose acreditado alguna de las causales legales de reconsideración la demanda será también rechazada. Solo respecto de la multa n°2 de esta resolución, por los argumentos expuestos en el considerando precedente se accederá a la demanda, solo en cuando se rebajará la multa impuesta de 40 UTM a 20 UTM. DECIMO OCTAVO: Que la alegación de la demandante, referida a que las resoluciones recurridas son arbitrarias, deberá ser desestimada desde que al examinar dichas resoluciones es posible apreciar que en ellas el Inspector demandado expuso los argumentos de sus decisiones. DECIMO NOVENO: Que el resto de la prueba documental acompañada en juicio no altera lo ya reflexionado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 446, 452, 453, 454, 456, 503, 511 y 512 del Código del Trabajo se declara: Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don CARLOS AUGUSTO MARTINEZ TOBAR, en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, solo en cuanto se rebaja la multa impuesta al demandante mediante resolución de multa n°8356/2019/045, multa n°2, de 40 UTM a 20 UTM; des

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Osorno, diecisiete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa RIT I-86-2019 compareció don CARLOS AUGUSTO MARTINEZ TOBAR, domiciliado en Avenida Nueva Providencia 2250 oficina 1106, Providencia, interponiendo demanda en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO representada por don Juan Sánchez Pinto, funcionario público, domiciliados en calle Freire nº 1117, Osorno. In

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