Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Puerto Montt.

C/ CRISTOFER EDUARDO UNQUÉN FERNÁNDEZ

Rol

O-41-2020

Fecha

8 de julio de 2020

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)., LESIONES MENOS GRAVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que para los efectos de la presente resolución se dan por transcritos íntegramente de la manera que vienen propuestos en la acusación fiscal: I.- Hechos: Hecho 1: El día 2 de febrero de 2019, siendo aproximadamente las 18:30 horas, en los momentos en que la víctima «RESERVADO», se encontraba al interior del domicilio ubicado en ruta 7, kilómetro 23, sector Chamiza de la comuna de Puerto Montt, llegó hasta dicho lugar, su conviviente con quien tiene un hijo en común, CRISTOFER EDUARDO UNQUÉN FERNÁNDEZ, quien sin motivos, comenzó a insultarla, para posteriormente tomar un cuchillo desde la cocina, agrediendo con este a la víctima, provocándole lesiones leves, consistentes en herida tipo punzante de 0.5 cm en región de tórax posterior de lado izquierdo supra escapular superficial con estigma de sangrado y herida punzante de 0,5 cm en muslo izquierdo superficial sin sangrado. Hecho 2: El día 13 de marzo de 2019, siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la vía pública de la ruta 7, kilómetro 23, sector Chamiza de la comuna de Puerto Montt, CRISTOFER EDUARDO UNQUÉN FERNÁNDEZ, amenazó a su ex conviviente y madre de 1 hijo en común, doña «RESERVADO», manifestándole expresamente, de manera seria y verosímil: “si llegas a estar con otra persona te mataré a ti o me mataré yo”, amenaza que causó fundado temor en la victima. El imputado mantenía vigente la condición de prohibición de acercarse a la víctima «RESERVADO», por el plazo de un año, decretada por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, con fecha 3 de febrero de 2019, en causa Rit 1057-2019, RUC 1900126997-9, la cual se encontraba vigente y notificada personalmente al imputado. Hecho 3: El día 2 de junio de 2019, a las 22:00 horas aproximadamente, en la vía pública, específicamente en calle Río Mar con Chamiza, sector Chamiza de la ciudad de Puerto Montt, en los momentos en que Carlos Eduardo Urrea Henríquez, se encontraba en su domicilio, llegó el hijo de su actual conviviente, CRISTOFER EDUARDO UNQUÉN FERNÁ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Intervinientes.- Que los días 2 y 3 de Julio del presente año, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, constituido por los Jueces Titulares don Jaime Aníbal Rojas Mundaca, quien presidió, por doña Patricia Irene Miranda Alvarado y doña Rosario Andrea Cardenas Carvajal se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral, mediante la modalidad de video conferencia, por la plataforma ZOOM ID 93697286937, RIT N°41-2020, seguida en contra del acusado CRISTOFER EDUARDO UNQUÉN FERNÁNDEZ, Chileno, RUN 20.064.805-6, nacido en Puerto Montt el 3 de julio de 1998, 21 años, lee y escribe, 1° medio cursado, motosierrista, trabaja haciendo leña de manera independiente, soltero, apodado Lalo, domiciliado en calle Río Mar sin número, sector Chamiza de la comuna de Puerto Montt, representado por el Defensor Penal Público Licitado don Pablo Castro Ruz y el Defensor Penal Público don Humberto Ramírez Larraín. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal don Marcelo Maldonado González. SEGUNDO.- La acusación fiscal.- El Ministerio Público, fundó su acusación en los hechos que para los efectos de la presente resolución se dan por transcritos íntegramente de la manera que vienen propuestos en la acusación fiscal: I.- Hechos: Hecho 1: El día 2 de febrero de 2019, siendo aproximadamente las 18:30 horas, en los momentos en que la víctima «RESERVADO», se encontraba al interior del domicilio ubicado en ruta 7, kilómetro 23, sector Chamiza de la comuna de Puerto Montt, llegó hasta dicho lugar, su conviviente con quien tiene un hijo en común, CRISTOFER EDUARDO UNQUÉN FERNÁNDEZ, quien sin motivos, comenzó a insultarla, para posteriormente tomar un cuchillo desde la cocina, agrediendo con este a la víctima, provocándole lesiones leves, consistentes en herida tipo punzante de 0.5 cm en región de tórax posterior de lado izquierdo supra escapular superficial con estigma de sangrado y herida punzante de 0,5 cm en muslo izquierdo superficial sin sangrado. Hecho 2: El día 13 de marzo de 2019, siendo aproximadamente las 15:00 horas, en la vía pública de la ruta 7, kilómetro 23, sector Chamiza de la comuna de Puerto Montt, CRISTOFER EDUARDO UNQUÉN FERNÁNDEZ, amenazó a su ex conviviente y madre de 1 hijo en común, doña «RESERVADO», manifestándole expresamente, de manera seria y verosímil: “si llegas a estar con otra persona te mataré a ti o me mataré yo”, amenaza que causó fundado temor en la victima. El imputado mantenía vigente la condición de prohibición de acercarse a la víctima «RESERVADO», por el plazo de un año, decretada por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, con fecha 3 de febrero de 2019, en causa Rit 1057-2019, RUC 1900126997-9, la cual se encontraba vigente y notificada personalmente al imputado. Hecho 3: El día 2 de junio de 2019, a las 22:00 horas aproximadamente, en la vía pública, específicamente en calle Río Mar con Chamiza, sector Chamiza de la ciudad de Puerto Montt, en los momentos en que Ca

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso sobre el punto. Arguye que, en definitiva este no es un juicio de credibilidad sino de corroboración de la prueba, y, lograr un estándar probatorio, lo cual respecto del hecho 2 el ente persecutor no ha logrado. Se refirió igualmente de manera sucinta a la petición de que se valore de manera negativa la prueba documental ofrecida en el N°7, es decir las actas de control de detención y suspensión condicional que ofreció el ente persecutor respecto del hecho acaecido el 2 de febrero de 2019 porque vulnera abiertamente lo prescrito en el artículo 335 del Código Procesal Penal. El ente persecutor podría decir que existe o que se estaría vulnerando el poder de la resolución respecto de la calidad de cosa juzgada pero ello no es efectivo y al efecto cita fallo de la Excma. Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en orden a que la resolución del auto de apertura no limita las facultades del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y además que tampoco tiene la calidad de cosa juzgada. Finaliza mencionando que las vulneraciones de la suspensión condicional no son típicas del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil porque el efecto natural de vulnerar una condición de una suspensión condicional es la del artículo 239 del Código Adjetivo. Se hace igualmente cargo de manera previa a lo que podría señalar el ministerio Público en su réplica y en tal sentido el artículo 10 y el artículo 18 de la Ley 20.066 no determinan un

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1 PUERTO MONTT, ocho de julio de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Intervinientes.- Que los días 2 y 3 de Julio del presente año, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, constituido por los Jueces Titulares don Jaime Aníbal Rojas Mundaca, quien presidió, por doña Patricia Irene Miranda Alvarado y doña Rosario Andrea Cardenas Carvajal se llevó a efecto la

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