Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SEPÚLVEDA/PARÍS ADMINISTRADORA LTDA.

Rol

O-481-2020

Fecha

17 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno de los trabajadores. El artículo 161 del código del trabajo señala casos ilustrativos, que pueden englobarse en aspecto de carácter técnico o de orden económico. Los primeros aluden a rasgos estructurales de la instalación de la empresa, que provocan cambio en la dinámica funcional de la misma. En cuanto a los segundos, ellos importan en general, la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que hagan inseguro su funcionamiento. Asimismo, estas circunstancias deben ser de objetivas, graves y permanentes Esto ya ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia que en Rol 7022-09, de 22 de septiembre de 2009. En el mismo sentido y reiterando dicha posición, ha fallado la Excma. Corte Suprema en Recurso de Unificación de Jurisprudencia con fecha 18 de enero de 2018, en Rol N° 35.742-17. Respecto a la comunicación del despido, el artículo 162 del Código del Trabajo, ordena enviar o entregar al trabajador una carta de aviso de término de contrato de trabajo indicando la causal legal que se invoca, los hechos en que se fundamenta y el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. En este contexto, resulta aplicable la sanción establecida en el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, en virtud del cual la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Con respecto al Descuento del Seguro de Desempleo.- La Excma. Corte Suprema de Justicia, reiterando la uniforme jurisprudencia sobre esta materia, en sentencia de unificación dictada con fecha 19 de marzo de 2019, recaída en los autos laborales

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-481-2020, han comparecido don IGOR LEOPOLDO SILVA LLANQUINAO, desempleado, 18.557.493-8, domiciliado en Trompolo Chico, camino Huichahue Km 10. Padre Las Casas; y doña KATHERINE ROXANA SEPULVEDA SANDOVAL, desempleada, 16.186.921-K, domiciliada en Los Creadores 0499, Temuco, interponiendo demanda laboral por despido injustificado en contra de PARIS ADMINISTRADORA LIMTADA del giro de su denominación, Rut 96.973.670-5, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por su Gerente doña Nadia Canteros Gatica, ignoran profesión, cédula de identidad 8.373.478-7, ambos con domicilio en calle Prat N° 444, de la ciudad de Temuco, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS. Doña Katherine Roxana Sepúlveda Sandoval, con fecha 05 de febrero de 2011, ingresó a prestar servicios para la demandada, como asistente marcas propias, en la tienda Paris Centro ubicada en Prat N° 444, de Temuco. Desarrolló esta función hasta el día de su despido de manera correcta y responsable. Su contrato tenía la calidad de indefinido y su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era la suma de $ 500.742.- Don Igor Leopoldo Silva Llanquinao, con fecha 23 de marzo de 2011, ingresó a prestar servicios para la demandada, como Vendedor integral de tienda, de la tienda Paris Centro ubicada en Prat N° 444, de Temuco. Su contrato tenía la calidad de indefinido conforme a la Ley y su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era la suma de $ 644.502.- Con fecha 31 de marzo de 2020, a ambos comparecientes se les entregó de manera personal la carta de despido, a contar de la fecha indicada en esta carta aviso, invocándose en ambas la misma causal del artículo 161 N° 1° del Código del Trabajo, en las que de manera idéntica indicaban: “La actividad económica donde se desarrolla su negocio la empresa -que es el retail de tiendas por departamento o también denominado como “venta minorista” o al “detalle”- ha venido experimentando en forma reiterada en los últimos años una importante reducción en sus ventas en comparación con los períodos anuales inmediatamente anteriores, y su estado de resultado o EBITDA ha disminuido en un 63% respeto del año 2017 v/s el año 2018. Por su parte, el resultado EBITDA en lo que va del año 2019 v/s año 2018 ha disminuido en un 160%. Estos resultados negativos se enmarcan en una constante y comprobada baja en los niveles del consumo interno. Así las cosas, el sector comercio o retail de venta minorista, y esta empresa como parte de él, ha sufrido pérdidas económicas significativas. A mayor abundamiento, las cifras económicas y financieras apuntan a que este fenómeno no es temporal o puntual, sino que ya se trata de un proceso asentado en el comercio y en nuestra empresa. Los adversos resultados que experimenta la industria del consumo detallista también se explican por los abru

Fallo

fallo además es corroborado por otro de reciente fecha en causa Rol N° 19.185-19, dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 13 de abril de 2020, estableciendo como jurisprudencia mayoritaria de dicho Tribunal Superior de Justicia, el deber de restitución del seguro de desempleo. Solicita acoger la demanda, declarar improcedentes los despidos y condenar a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- IGOR LEOPOLDO SILVA LLANQUINAO: a) El recargo del artículo 168 letra a) del código del Trabajo, conforme lo dispone esta norma corresponde aplicar por sobre el monto de indemnización un recargo del 30%, por $ 1.740.155.- b) Devolución del Seguro de desempleo descontado del finiquito $ 973.171. 2.- KETHERINE ROXANA SEPULVEDA SANDOVAL: a) El recargo del artículo 168 letra a) del código del Trabajo, por $ 1.352.003.- b) Devolución del Seguro de desempleo descontado del finiquito $1.067.005. Para ambos casos más reajustes e intereses y las costas de la causa o las sumas mayores o menores que se determinen conforme al mérito del proceso. SEGUNDO: El abogado don Javier Soto Solís, contesta la demanda en representación de PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, contradiciendo expresamente todos los argumentos ahí planteados, solicitando desde luego su total rechazo, con costas.} Improcedencia respecto a la devolución de los aportes efectuados por su representada al Fondo de Seguro de Cesantía de los actores: Frente a una eventual indemnización por años de servicios a que tendrí

Texto Completo (Preview)

Temuco, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTO, OÍO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-481-2020, han comparecido don IGOR LEOPOLDO SILVA LLANQUINAO, desempleado, 18.557.493-8, domiciliado en Trompolo Chico, camino Huichahue Km 10. Padre Las Casas; y doña KATHERINE ROXANA SEPULVEDA SANDOVAL, desempleada, 16.186.921-K, domiciliada en Los Creadores 0499, Temuco, interponiendo d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica