2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALARCÓN/CARMONA

Rol

O-3906-2019

Fecha

16 de septiembre de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pablo Julián Eguiguren Cosmelli, Abogado, en representación de EDILFREDO QUIROZ CLARO, RUT 26.191.393-3; JAVIER SÁNCHEZ VILLANUEVA, RUT 14.685.557-1; RENÉ OMAR FERRADA MUÑOZ, RUT 11.249.270-4; ROLANDO JAVIER HUAÑACO MORALES, RUT 12.985.355-7; CARLOS ALBERTO NOVA GUTIÉRREZ, RUT 13.376.457—7; ARIEL ANDRÉS MORÁN PEZOA, RUT 14.011.245-3; PATRICIO HERRERA MARCIEL, RUT 14.169.245-5; ELIANA ARÉVALO ESPINOZA, RUT 25.701.689-7; SEBASTIÁN VLADIMIR ALARCÓN SUAZO, RUT 18.409-310-3; todos domiciliados para estos efectos en calle Agustinas 1442, Torre A, oficina 807, de la comuna y ciudad de Santiago; e interponen demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, en relación de subcontratación, en contra de la ex empleadora la empresa CHCR CONSTRUCCIÓN S.A.,, RUT N°76.007.979-0, representada legalmente por don Héctor Luis Carmona Ríos, Cristián Andrés Carmona Araos, Felipe Alejandro Carmona Araos, de quienes ignora profesión u oficio, todos domiciliados en Eduardo Fre Montalva N°7030, de la comuna de Quilicura; y en contra de DIMAR SPA, RUT 76.403.054-4, representada legalmente por don Christian Martin Flores, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo N° 5877, oficina 1207, comuna de Las Condes, y en contra de Ilustre Municipalidad de Huechuraba, RUT 69.255.400-0, representada legalmente por don Carlos Cuadrado Prats, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Recoleta N° 5680, comuna de Huechuraba, fundado en los siguientes antecedentes. Señala que el despido indirecto que se ha hecho efectivo, se fundamenta en la circunstancia que la demandada ha incurrido en la causal contemplada en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Hace presente que la empresa principal se encuentra actualmente en un proceso de Liquidación Forzosa, a la espera que se dicte la resolución de liquidación. Expone que sus representados comenzaron a prestar servicios para la demandada principal, mediante contratos de trabajo, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en las funciones que se indicarán, y sin saber que la empresa no continuaba con sus funciones, siguieron prestando servicios para la empresa mandante CONSTRUCTORA DIMAR SPA, y la I. Municipalidad de Huechuraba, la que les prohibió en ingreso a las faenas. Reitera que a la demandada principal se le está pidiendo la liquidación forzosa ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-17867-2019, demanda que fue recientemente presentada y que da cuenta que la empresa se encuentra en una situación de aparente insolvencia Respecto a los antecedentes laborales de cada demandante, refiere: 1.- EDILFREDO QUIROZ CLARO: fue contratado en calidad de Maestro, labores que desarrolló en diferentes obras, siendo la última Obras Exteriores Edificio Consistorial DIMAR, ubicado en Camino Premio Nobel 555, comuna de Huechuraba. La fecha de contratación fue el 24 de septiembre de 2018, con una remuneración mensual de $679.422,

Fallo

por lo expuesto precedentemente, se tendrán por plenamente establecidos los hechos anteriores. SÉPTIMO: Que establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, en su fecha de inicio, funciones pactadas, remuneración y fecha de término, y que la conclusión de los servicios se produjo por autodespido de los demandantes, que invocan para ello la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por parte de su empleador, para cuyos efectos se acreditó el cumplimiento de las formalidades legales, conforme se estableció en el motivo que antecede, corresponde determinar si tal decisión fue justificada. Que el fundamento del despido indirecto, según aparece de las respectivas comunicaciones de cese de servicios, es el no pago por parte de la demandada principal de remuneraciones del período febrero a marzo de 2019, además de los días de abril de 2019, y no pago de cotizaciones previsionales por los períodos que se indican en cada caso en el motivo anterior. Que de la prueba aportada y pormenorizada en el motivo quinto de este fallo, analizada en el motivo sexto de la sentencia, se estableció que la demandada principal no efectuó el pago de las cotizaciones previsionales y de salud de los demandantes, en lo que respecto al año 2019 y, además, en varios casos conforme se colige del motivos anterior, algunos meses del año 2018; en cuanto a las remuneraciones de febrero a la fecha de

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Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Pablo Julián Eguiguren Cosmelli, Abogado, en representación de EDILFREDO QUIROZ CLARO, RUT 26.191.393-3; JAVIER SÁNCHEZ VILLANUEVA, RUT 14.685.557-1; RENÉ OMAR FERRADA MUÑOZ, RUT 11.249.270-4; ROLANDO JAVIER HUAÑACO MORALES, RUT 12.985.355-7; CARLOS ALBERTO NOVA GUTIÉRREZ, RUT 13.376.457—7; ARIE

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