TERRAZAS/SERICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA
Rol
M-267-2020
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ADRIAN DANILO TERRAZAS MEDINA, cesante, Cédula Nacional de Identidad número 24.399.972-3, domiciliado para estos efectos en calle José Francisco Vergara Nº3253, comuna de Iquique, viene en interponer demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador SERVICIOS GENERALES, FALABELLA RETAIL SPA., Rut N° 96.579.870-6, representada legalmente para estos efectos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código del Trabajo por don MARTIN ATANASIO, Rut N° 26.939.817-5 y/o LUIS GUSTAVO PIZANGO PEREYRA, Rut N° 23.141.279-4, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en HÉROES DE LA CONCEPCIÓN Nº2255, comuna de Iquique, Señala que fecha 16 de noviembre de 2015, fue contratado para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia por la empresa SERVICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA., la función que desempeñaba dentro de la empresa era de VENDEDOR. En cuanto a su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $789.703.- Que, el día 24 de junio del año en curso, su ex-empleador le comunica que “por motivos de restructuración y necesidades de la empresa, disponían el término de su contrato” por esta razón a contar de ese día dejaría de pertenecer a la empresa, haciéndole entrega en ese acto de carta de despido en donde se pone fin a su contrato de trabajo, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores", a su vez textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido lo siguiente: “Necesidades de la Empresa, toda vez que se ha debido efectuar una reestructuración de los servicios prestados a la empresa, de acuerdo a los requerimientos de resultados y funcionalidad necesaria para el área”. Evidentemente dicha carta no cumple con el estándar requerido por la ley, desde que de su sola lectura aparece que no se fundamenta ni explica de modo alguno lo que implican los hechos y la manera grave, objetiva y permanente que ellos influyen en su desvinculación, dejándole de esta forma en la más absoluta indefensión. Que, las razones dadas por la empresa para desvincularlo ni remotamente podría entenderse que encuadran en la causal legal incoada, pues no reúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado como necesarios para su procedencia. Que con fecha 20 de julio del presente año, firmó finiquito con reserva de derechos para poder demandar de la causal de despido, descuento de AFC y prestaciones adeudadas. Respecto del descuento de la AFC, este solo es procedente cuando el empleador acredita en el juicio respectivo que la causal de necesidades de la empresa ha sido justif
Fallo
fallo de 09 de diciembre de 2019 sobre recurso de unificación de jurisprudencia señala: “Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configura
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Iquique, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ADRIAN DANILO TERRAZAS MEDINA, cesante, Cédula Nacional de Identidad número 24.399.972-3, domiciliado para estos efectos en calle José Francisco Vergara Nº3253, comuna de Iquique, viene en interponer demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su
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