GARAY/XINERGIA LABORAL S.A.
Rol
O-972-2020
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don OSVALDO MAURICIO GARAY PALMA, de profesión abogado, en nombre y representación según mandato que acompaña de don CARLOS FERNANDO FREDES MORAGA, empleado, cédula de identidad Nro. 13.663.651-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Alonso de Córdova Nro. 5.870, Of. 519, Comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien demanda en Procedimiento de Aplicación General por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de la empresa denominada “XINERGIA LABORAL S.A.”, Rut. 96.729.120-K, del giro gestión de capital humano, más adelante también “XINERGIA”, “LA DEMANDADA” y/o “LA EMPLEADORA”, representada legalmente de conformidad a lo dispuesto en el Art. 4° inciso 1° del CT., por don HÉCTOR ALEJANDRO GUERRA MUÑOZ, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Arzobispo Larraín Gandarillas Nro. 125, comuna de Providencia, Santiago, Región Metropolitana, en consideración a la exposición circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho que se expone a continuación. Fecha de inicio y termino de la relación laboral, naturaleza jurídica del contrato de trabajo. El trabajador comenzó a prestar servicios el 1 de diciembre de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2019, con un contrato de naturaleza indefinida. Jornada de trabajo: Según contrato el trabajador tenía una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:30 y 13:30 horas y entre las 14:00 y 18:30 hrs. Remuneración: Su remuneración mensual reconocida en la Carta de Despido asciende a la suma de $2.539.335, que solicito se tenga presente para los efectos del Art. 172 del Código del Trabajo. Señala que el demandante ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para “XINERGIA” el 01 de diciembre de 2002. Firmando un contrato de trabajo a contar del 01 de enero de 2003, con objeto de realizar la labor de “CONSULTOR o cualquier otro similar” que la empresa “le encomiende” (Cf. Clausula Primera Contrato de Trabajo de 01.01.2003). Los referidos servicios precisaban “el desplazamiento del trabajador a todas las regiones del país, en que “El Empleador” preste o pudiera prestar servicios, incluso en el extranjero”. Hace presente que la misma labor que desarrolló en el primer mes de trabajo, es la que continuó desplegando hasta que fue ascendido al cargo de Supervisor o Jefe del Área a fin de controlar los servicios de subcontratación propios del giro del empleador en la gestión de capital humano. La empresa a esa época, sabiendo o debiendo saber, incurrió en un error de derecho al solicitar la emisión de una Boleta de Honorarios, omitiendo pagar los importes previsionales de ese primer mes de trabajo. Así las cosas, el empleador no ha dado cumplimiento a lo que dispone expresamente el Art. 162 del Código del Trabajo, en cuanto a tener íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales al momento del despido, teniendo como consecuencia
Fallo
por tanto, el cargo de exclusiva confianza se caracteriza por tener su titular la posibilidad de comprometer los intereses de la empresa, ya sea por acceso necesario a información confidencial, por las facultades que le han otorgado o por el poder de decisión que tiene dentro de la empresa misma para orientar su giro. Ha sido insistente nuestra jurisprudencia en señalar que para que se configure esta situación el poder o facultad del dependiente debe ser exclusivo, como apunta el último antecedente jurisprudencial señalado; con lo que sí v.gr. un tesorero tiene la facultad de girar cheques y efectuar pagos, pero siempre con la concurrencia de la firma de otra persona dentro de la empresa de similar o superior jerarquía, deja de medir la confianza exclusiva, ella entra a ser compartida entre varios”. Refiere que en el caso sub lite se intentó encubrir, en realidad un despido sin necesidad de acreditar una causal, motivo por el cual deben aplicarse el recargo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. Agrega que con fecha 12 de diciembre de 2019, ante el Notario Público de la Trigésima Notaría de Santiago Octavio Francisco Gutiérrez López, el trabajador suscribió finiquito, el que se otorgó cumpliendo las solemnidades establecidas en el Art. 177 del CT., DEJANDO EXPRESA RESERVA DE DERECHOS, que fueron consignadas en cada una de sus copias, constancia que señala: “Me reservo el derecho a demandar por despido improcedente, recargo legal, descuento AFC, diferencia de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don OSVALDO MAURICIO GARAY PALMA, de profesión abogado, en nombre y representación según mandato que acompaña de don CARLOS FERNANDO FREDES MORAGA, empleado, cédula de identidad Nro. 13.663.651-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Alon
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