1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MARÍN/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITA

Rol

O-2837-2019

Fecha

16 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece EVELYN JOHANNA MARÍN BAHAMONDES, Agente Profesional de Ventas, cédula de identidad número 13.929.541-2, con domicilio en Avenida General Bustamante #16, oficina 4-A, comuna de Providencia, e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de AFP CAPITAL S.A., R.U.T 98.000.000-1, empresa del giro “administradoras de fondos de pensiones (AFP), otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.” representada legalmente por don EDUARDO VILDOSOLA CINCINNATI, ignora profesión u oficio, R.U.T. 6.864.479-8, ambos con domicilio en Bulnes #493, comuna de San Bernardo. Expone que comenzó a prestar servicios para la demandada AFP CAPITAL S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 3 de agosto de 2015, en el cargo de Agente Profesional de Ventas, hasta el término de la relación laboral, siendo responsable de la oferta al público los servicios y diferentes productos de la empresa, la captación de clientes, y las labores de asesoría en materia previsional a estos. La actora se encontraba asociada al Sindicato Metropolitano de Trabajadores de Afp Capital S.A., y prestó servicios en la sucursal Miraflores, ubicada en calle Miraflores 222, comuna y ciudad de Santiago. Percibía una remuneración mensual que se compone de un ítem fijo y otro variable. Este último se compone de distintos tipos de comisiones, otorgadas al trabajador por captación de clientes y otras gestiones. Hace presente que la trabajadora recibía un porcentaje de la renta imponible de cada persona que incorporara a AFP diariamente.

Fundamentos

Considerando el ítem fijo y el variable, el promedio de las últimas remuneraciones de la actora ascendía a la suma de a $834.589, monto que solicita se tenga como base de cálculo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, y que es plenamente coincidente con la que tuvo a la vista la demandada para el pago del finiquito. Indica que la actora desempeñaba sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, exenta del límite de jornada, sin perjuicio de que en la inmensa mayoría de los casos no prestara servicios sino de lunes a viernes, días en que se encontraba abierta la sucursal de la empresa en que prestaba servicios. Indica que el día 11 de enero de 2019, AFP CAPITAL S.A. decidió poner término al contrato de trabajo de la actora, recibiendo el 14 de enero la carta de despido, que como causal señala la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, fundándola en una supuesta reestructuración de funciones y grupos de trabajo. Explica que sólo arguyendo motivos asociados a un supuesto proceso de reestructuración, la carta no provee una explicación sustancial que permita comprender la real necesidad de la determinación tomada. No se señala de forma alguna de qué manera se verifican los procesos de reestructuración a los que se hace referencia, a qué otras unidades afectan ni de qué manera, ni cómo se manifiesta la necesidad compulsiva de llevarlos a cabo. Tampoco se permite a la trabajadora comprender, por lo tanto, cómo su despido forma parte de y contribuye a tales procesos, de forma tal de permitirle constatar la correcta invocación de la causal de despido. Estima que la arbitrariedad y abuso resultan evidentes, atendida la grave vaguedad del contenido de la carta de despido, lo que se traduce en la más absoluta desprotección y desamparo por falta de seguridad y certeza jurídica del actor asociado a las verdaderas motivaciones fácticas del término de la relación laboral. Esto se traduce en una vulneración a los requisitos formales de toda misiva de despido, exigidos en el artículo 162, inciso 1°, del Código Laboral. Advierte que tal proceso de reestructuración no constituye más que un “fraude de etiquetas”, ya que la empresa no consigue –ni siquiera intenta- explicar en qué consistiría y cómo se ha materializado. Agrega que las labores, tareas y funciones del cargo de la actora se siguen llevando a cabo de igual forma en la empresa. Además, han existido nuevas contrataciones de personal luego de la desvinculación y, finalmente, no existe explicación alguna del porqué no se procedió a la reubicación en vez de aplicar directamente la medida más extrema del derecho laboral, el despido de la trabajadora. Señala que interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, al comparendo no compareció ningún representante de la empresa. Añade que la actora firmó el finiquito de trabajo con fecha

Fallo

se resuelven consultas; y, una reunión mensual, dentro de los cinco primeros días del mes, con el objeto de dar a conocer las metas establecidas por la Compañía para el mes en curso, la que en lo posible se hace coincidir con la reunión semanal. Ninguna de estas reuniones es de carácter obligatorio, prueba de lo cual es el hecho que jamás se ha despedido ni amonestado a ningún trabajador por no concurrir. Si bien los Agentes deben concurrir a la oficina para digitar su producción en el sistema Biznet, no es que deban realizar esa tarea el mismo día en que se suscribe un determinado formulario. Lo realizan en el momento que estiman conveniente, sin perjuicio de tener que hacerlo antes del cierre de la quincena que corresponda. El control de los formularios de Órdenes de Traspaso en poder de cada Agente, conocido como control de folios, lo que la jefatura realiza los días viernes. Afirma que ni la demandante tiene un horario de trabajo estipulado contractualmente, ni debe ajustarse al horario de apertura de la sucursal, ni la supervisión que realizan la Empresa o la jefatura es directa ni inmediata, ni tampoco se refiere a la persona de los Agentes ni a la forma y oportunidad en que desempeñan sus labores, sino que corresponden a trámites y controles sobre la regularidad de las operaciones mismas que intermedian, impuestos por normativa de la Superintendencia. Alude a la regulación administrativa de las labores desempeñadas por los Agentes Profesionales de Venta, y explica

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece EVELYN JOHANNA MARÍN BAHAMONDES, Agente Profesional de Ventas, cédula de identidad número 13.929.541-2, con domicilio en Avenida General Bustamante #16, oficina 4-A, comuna de Providencia, e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro

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