GALLARDO CON GOBIERNO REGIONAL DE OHIGGINS
Rol
T-51-2018
Fecha
16 de septiembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña ALBA GALLARDO VELASQUEZ, profesora, domiciliada en Loteo Santa Aurora 1-A, comuna de Machalí, interponiendo denuncia por vulneración a la garantía constitucional de su derecho a la vida y la integridad física y psíquica establecida en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política, su derecho a la honra personal establecida en el artículo 19 numeral 4, por vulneración a su derecho a la libertad de trabajo y su protección consagrada en el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y por vulneración de su derecho a la no discriminación, en el caso sublite, discriminación por opinión política, consagrado el artículo 2 del Código del Trabajo, infracciones todas cometidas con ocasión del término de su contrata, dispuesta a partir del 28 de marzo del año 2018, por el GOBIERNO REGIONAL DE LA REGION DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS, cuyo representante legal es el INTENDENTE de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins don JUAN MANUEL MASFERRER VIDAL, ignora profesión, ambos con domicilio en Edificio de Intendencia Regional, Plaza de los Héroes sin número, comuna de Rancagua. Señala que la vulneración de sus derechos se ha concretado con ocasión del término anticipado de su contrato en calidad de contrata por el cual se desempeñaba desde el año 2016 como profesional grado 4 en el Gobierno Regional de esta Región. Tal como se acreditará, el despido que le afectó, además de vulnerar las garantías constitucionales ya señaladas, fue un acto de discriminación grave, por lo que solicita que en la sentencia definitiva y mediante resolución fundada, se declare su despido como discriminación GRAVE y se le conceda en la misma el derecho a optar entre su reincorporación definitiva a la labores que desempeñaba o por el pago de las indemnizaciones que establece el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, esto es la indemnización adicional equivalente a once remuneraciones o el nú
Fundamentos
motivos y fundamentos que el Gore denunciado ha esgrimido para poner término de su contrata. Sostiene que el término de su contrata además de carecer de todo fundamento desde el punto de vista legal, fue evidentemente un acto discriminatorio por opinión política y tuvo como único fundamento que la nueva autoridad de gobierno le consideró como un operador político de la Nueva Mayoría, coalición que perdió las elecciones presidenciales en diciembre del año 2017; hecho público y notorio. VI.- INDICIOS. Enumera los indicios que permitirán dar por establecido la vulneración de sus derechos constitucionales y el evidente carácter discriminatorio del despido que le afectó: i.- La no tramitación de la licencia médica N°56672677, previamente recepcionada por el denunciado. ii.- La devolución de la licencia médica que había sido recepcionada por el GORE denunciado. iii.- El envío a su domicilio de funcionarios del Gore para devolverle la licencia. iv.- La no notificación, hasta la fecha de esta denuncia, de la resolución exenta N°808/16/2018 en la que constaría la decisión de poner término anticipado de su contrata. v.- El mero hecho que se le apartara de sus labores, encontrándose con licencia médica y a menos de 20 días de haber asumido la nueva autoridad política; vi.- El hecho que su Isapre (CRUZ BLANCA) haya pagado al Gobierno Regional denunciado sus licencias médicas -las que debió tramitar según procedimiento especial ante la Inspección del Trabajo de Rancagua- y éste no le haya pagado las remuneraciones respectivas a los meses de abril y mayo de 2018, ni le haya restituido los dineros recibidos de la Isapre por concepto de las licencias. Hace presente desde ya que hace reserva de las acciones penales que derivan de estos hechos específicos. vii.- El hecho de que se le desvinculara no obstante tener excelente calificación en el desempeño de su trabajo. viii.- El hecho de que no se hubiera evaluado su trabajo por la nueva autoridad antes de poner término a su contrata. ix.- El hecho de que las nuevas autoridades de Gobierno recalcaran por diversos medios de comunicación social que sólo desvincularían a los “operadores políticos” y a aquéllos que “entraron por la ventana” . x.- El hecho de que el nuevo Intendente señalara en el diario regional EL TIPOGRAFO, el día martes 27 de marzo de 2018, refiriéndose a los despidos derivados del cambio de gobierno: “vamos a hacer una evaluación como corresponde”, “aquí hay personas que efectivamente hacen muy bien su trabajo, se dedican a cumplir las funciones que les están encomendadas y en ese sentido hay que hacer una evaluación caso a caso” (…) “nos hemos encontrado con personas que tienen poca justificación del porqué están (…) entraron prácticamente por algún tema político y en eso se han hecho los cambios necesarios, pero son caso a caso” (...) “lo importante es que aquí las personas que no hacen bien su trabajo, a las cuales se les hace una evaluación técnica, obviamente van a tener que dar un p
Fallo
por tanto, el régimen aplicable a los cargos calificados como de “exclusiva confianza” constituyen excepción a los principios de carrera funcionaria y estabilidad en el empleo que orientan la relación entre el Estado y los ciudadanos que ejercen funciones públicas, siendo una de tales manifestaciones excepcionales, la posibilidad de remoción discrecional, siendo suficiente motivación la pérdida de confianza. De modo, la continuidad en el empleo estará siempre supeditada a mantención de ésta, y por tanto, al existir normativa especial en relación a la remoción del cargo, no es aplicable el Código del Trabajo. Niega tajantemente que con ocasión del despido de la demandante, se haya atentado contra la honra, libertad de trabajo y/o discriminatorio por las razones expuestas por el actor. Asimismo, esta su sostiene que, no cabe duda que la acción de tutela planteada es improcedente e inexistente, y ha sido una creación de la actora, dado que no hay ningún indicio real y certero de actos u omisiones dirigidas en contra su contra y realizadas por el demandado. No existe antecedente alguno que permita el pago de la indemnización de perjuicios por daño moral incoada -$50.000.000-, como quedará en evidencia en el desarrollo del litigio. En general controvierte expresa y concretamente, la procedencia fáctica y legal, del presente procedimiento de Tutela y de las prestaciones que el actor pretende obtener del mismo. Asimismo, se alega la caducidad de la acción de tutela por haberse
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Rancagua, dieciséis de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña ALBA GALLARDO VELASQUEZ, profesora, domiciliada en Loteo Santa Aurora 1-A, comuna de Machalí, interponiendo denuncia por vulneración a la garantía constitucional de su derecho a la vida y la integridad física y psíquica establecida en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política, su derecho a la
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