2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PREUNIC S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO

Rol

I-171-2020

Fecha

15 de septiembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados gozan de presunción legal con arreglo al artículo 23 del D.F.L. 2 de 1967 del M. del Trabajo”. Continua señalando que “del examen de la documentación presentada por la recurrente correspondiente a contrato de trabajo, anexo, malla de turno y registro de asistencia, no desvirtúan la presunción de veracidad y no demuestran el error de hecho invocado, ya que consta la alteración de los turnos de trabajo y tampoco se acredita la corrección posterior” . OCTAVO: En la especie la alegaciones de la reclamante consisten en indicar que la distribución de la jornada de la trabajadora se hace a través de una malla de turnos rotativos, y así se pactó en su contrato de trabajo como se acreditó, acompañando el anexo de contrato con la mallas de turnos pre establecidos con que cuenta la actora que son 224 distintos, de los cuales, el que estaba desarrollando la actora de lunes a viernes de 11 a 20 horas se encuentra en el número 133. En relación a su turno de los días sábado, de 12 a 18 horas, este no se encuentra dentro de estos 224 turnos, siendo el más similar el número 12, que comprende una jornada de 12:15 a 18:15 y el número 38, que comprende una jornada de 12:00 a 19:00 horas. En todo caso, cabe consignar que la jornada semanal de la actora, no excede las 45 horas pactadas semanalmente. NOVENO: Que al revisar la resolución recurrida, no es posible concordar con su razonamiento, respecto de la existencia de una cláusula tácita en la jornada desempeñada por la trabajadora señora Cancino Toro, porque aquella no se desprende de los hechos constatados por el fiscalizador, atendidos los prolongados periodos de licencia médica y los distintos turnos desarrollados por ella, consignados en los registros de asistencia aparejados. Resuelto lo anterior, tanto de los antecedentes incorporados en la etapa administrativa como en esta, es posible concluir que la reclamante dentro de sus facultades de dirección, ha organizado el trabajo en diferentes mallas de turno, res

Fundamentos

fundamentos señala “la fiscalizadora constató que la trabajadora cumplió una jornada de trabajo de turnos determinada, durante un período de 5 años, configurándose una cláusula tácita al efecto. Que los hechos constatados gozan de presunción legal con arreglo al artículo 23 del D.F.L. 2 de 1967 del M. del Trabajo”. Continua señalando que “del examen de la documentación presentada por la recurrente correspondiente a contrato de trabajo, anexo, malla de turno y registro de asistencia, no desvirtúan la presunción de veracidad y no demuestran el error de hecho invocado, ya que consta la alteración de los turnos de trabajo y tampoco se acredita la corrección posterior” . OCTAVO: En la especie la alegaciones de la reclamante consisten en indicar que la distribución de la jornada de la trabajadora se hace a través de una malla de turnos rotativos, y así se pactó en su contrato de trabajo como se acreditó, acompañando el anexo de contrato con la mallas de turnos pre establecidos con que cuenta la actora que son 224 distintos, de los cuales, el que estaba desarrollando la actora de lunes a viernes de 11 a 20 horas se encuentra en el número 133. En relación a su turno de los días sábado, de 12 a 18 horas, este no se encuentra dentro de estos 224 turnos, siendo el más similar el número 12, que comprende una jornada de 12:15 a 18:15 y el número 38, que comprende una jornada de 12:00 a 19:00 horas. En todo caso, cabe consignar que la jornada semanal de la actora, no excede las 45 horas pactadas semanalmente. NOVENO: Que al revisar la resolución recurrida, no es posible concordar con su razonamiento, respecto de la existencia de una cláusula tácita en la jornada desempeñada por la trabajadora señora Cancino Toro, porque aquella no se desprende de los hechos constatados por el fiscalizador, atendidos los prolongados periodos de licencia médica y los distintos turnos desarrollados por ella, consignados en los registros de asistencia aparejados. Resuelto lo anterior, tanto de los antecedentes incorporados en la etapa administrativa como en esta, es posible concluir que la reclamante dentro de sus facultades de dirección, ha organizado el trabajo en diferentes mallas de turno, resultando que la existencia de 224 turnos distintos parece desproporcionada, pensada desde el punto de vista del trabajador, quien podría pasar varios meses con diferentes horarios sin repetir una jornada, pero dicha distribución de la jornada se encuentra pactada con la actora, por lo mismo al empleador asignar uno de dichos turnos no se encuentra alterando la distribución de la misma, lo que es suficiente para acoger la reconsideración por estimar que existió un error de hecho al desestimar la resolución N° 101 la alegación formulada por la reclamante, desestimando la falta de fundamentación de la resolución, por cuanto de su sola lectura se desprenden los mismos y ya fueron analizados. El razonamiento anterior no se ve desvirtuado por el hecho que el turno desempeñado por la actora el

Fallo

Por estas consideraciones legales y lo dispuesto en los artículos 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, se resuelve:       I.- Que se acoge el reclamo interpuesto por la empresa Preunic S.A., y, se declara que se deja sin efecto la sanción impuesta mediante resolución N°7740/19/51, mantenida mediante resolución N° 101 de fecha 8 de abril de 2020, II.- Que atendido lo resuelto cada parte asumirá sus costas.       Regístrese y, archívese en su oportunidad.            RIT: I – 171- 2020       Dictó la sentencia  doña CAROLINA ANDREA LUENGO PORTILLA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Vistos, oídos y considerando. PRIMERO: Que comparece don Diego Toro Farfán, abogado, en representación de Preunic S.A., persona jurídica del giro comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Santa Lucia N° 344, oficina 61, comuna de Santiago, formulando demanda en procedimiento monitorio de reclamación judicial de multa administrativa, en contra la resolución N° 101 de la Inspección Pr

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