IRRAZABAL VALVERDE CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO
Rol
O-111-2020
Fecha
15 de septiembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don SEBASTIAN MAURICIO IRRAZABAL VALVERDE, cédula de identidad N° 16.468.290-0, Psicólogo, con domicilio en esta ciudad, calle Cienfuegos N°1318, patrocinado por el Abogado don Jesús Cáceres Villalobos, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrado en autos, deduce denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, y cobro de prestaciones; y, en subsidio deduce demanda de despido injustificado, y cobro de prestaciones, ambas acciones que dirigen en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA CHINCHORRO, del giro de su denominación, Rut N° 62.000.660-2, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Miguel Lecaros Sánchez, ambos con domicilio es Arica, calle San Marcos N° 611. La demandada al contestar, patrocinada por el Abogado don Marcos Oviedo González, y representada en juicio por el Abogado don Henry Yong Cerda, con domicilio y forma de notificación señalados en autos, pide el rechazo de la demanda principal y subsidiaria, con costas. Esta causa, con el Rit N° 0-111-2020, se tramitó conforme al procedimiento de aplicación general por haberse ejercido acciones diversas, una subsidiaria de la otra, circunstancia que impide la tramitación preferencial conforme lo dispone los artículos 489 inciso final y 491 del Código del Trabajo. Esto último, sin perjuicio que la acción principal deducida en este proceso sea la de tutela de derechos fundamentales y que sobre la base de los principios y reglas que le son propios se resuelva la pretensión contenida en ella. Con fecha 3 de junio último, se lleva a efecto la audiencia preparatoria donde el llamado a conciliación fracasó por la intransigencia de las partes. Luego, se determinó los hechos sustanciales, pertinentes, y controvertidos a probar, tanto respecto de la pretensión principal, como de la subsidiaria, y al efecto las partes ofrecieron la prueba a rendir. En la audiencia d
Fundamentos
CONSIDERANDO : II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Demanda del Actor. PRIMERO : Que, Sebastián Mauricio Irrazábal Valverde, ya individualizado interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra del Servicio Local de Educación Pública Chinchorro, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Miguel Lecaros Sánchez, también individualizada; y, subsidiariamente deduce demanda por despido injustificado, todo con el cobro de prestaciones e indemnizaciones que indicas, más costas. Fundamenta la pretensión principal en que con fecha 1 de marzo de 2019, inició contrato de trabajo con la I. Municipalidad de Arica, para desempeñar funciones de Psicólogo para la Subvención Escolar Preferencial o cualquier otra labor que le encomendara su empleador, y específicamente en el Liceo Politécnico de esta ciudad, sin perjuicio de que su empleador lo pudiera destinar a otro recinto. En cuanto a la jornada de trabajo, se pactó una de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes; y, respecto de la remuneración mensual, dice que ascendía a la suma de $ 1.100.886.- Refiere que el contrato se fijó a plazo fijo, hasta el día 29 de febrero del año 2020. Señala que en el mes de diciembre pasado, con la Dirección de Liceo Politécnico, se acordó y ratificó que la relación laboral se mantendría vigente durante el año 2020, y con la misma carga horaria del año 2019, situación que fue reiterada de forma constante, vía Whatsapp o telefónica por don Manuel Vergara, quien se desempeña como Inspector General del Liceo Politécnico, así como también por el Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica, don Ronny Irrazábal Pizarro. Con fecha 31 de enero último, prosigue, se le remite carta de término de contrato de trabajo de Asistente de la Educación, expresando que la fecha de término de su contrato está fijada hasta el 29 de febrero del 2020, y que a contar del 1 de marzo, ya no prestará servicios para el Servicio Local de Educación Pública de Chinchorro, conforme al artículo 33 letra e) de la Ley N°21.109. Dice que se puso en contacto con el Inspector General y el Jefe de UTP, quienes le señalaron que dicha carta era solamente un procedimiento formal, pero que el día 2 de marzo debía ingresar a trabajar de manera normal a su puesto de trabajo, y de igual forma hizo la consulta a funcionarios del Servicio Local de Educación Chinchorro y que una dependiente de nombre Pamela fue categórica en señalar que las cartas de despido remitidas, solamente consistían en una cuestión meramente formal y que los contratos de trabajos se mantendrían inalterados. Señala que el día 2 marzo ingresó al trabajo, terminando su jornada laboral como de costumbre; y, el día 3 de marzo, nuevamente ingresa a sus labores, pero a medio día, el Director del Establecimiento, don David Quiroga, le comunica que se le ponía fin a la relación laboral con esa fecha, toda vez que no había más recursos SEP,
Fallo
por tanto, en esta materia tiene plena aplicación el Código del Trabajo, y de consiguiente, según se ha establecido, la empleadora demandada cumplió con las formalidades del despido, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo. Dicha norma dispone que si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda; y, agrega que la comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Este plazo de 3 días hábiles desde la separación, es la extensión máxima legal para la notificación del despido, pero ello no impide que el empleador comunique al trabajador con anterioridad su decisión de no perseverar en la relación laboral, como ocurrió en este caso. DECIMONOVENO : De la Acción de Tutela laboral con ocasión del despido. Que, los artículos 485 a 495 del Código del Trabajo, establecen el procedimiento de tutela laboral ante actos perpetrados por el empleador que afecten alguno de los derechos fundamentales del trabajador a consecuencia del ejercicio de las facultades que la ley reconoce a favor de aquel, ya sea durante la vigencia de la relación laboral y también cuando aquel
Texto Completo (Preview)
Procedimiento : Aplicación General Materia : Tutela de Derechos Fundamentales Despido Injustificado Demandante : Irrazabal Valverde, Sebastián Demandado : Serv. Educ. Pública Chinchorro Rit N° : O - 111 - 2020.- Ruc N° : 20 - 4 - 0267445 - 9.- ____________________________________/ Arica, a quince de septiembre del año dos mil veinte. VISTOS : I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don SEBASTIA
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