DÍAZ/DE LA CUADRA
Rol
O-8683-2019
Fecha
15 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JAIRO ANDRES DIAZ VARGAS, chileno, trabajador dependiente, cédula de identidad N° 18.065.022-9, domiciliado para estos efectos en Jardines Norte Uno N° 0333, comuna de Quilicura, deduciendo demanda por despido injustificado, improcedente e indebido, lucro cesante y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de SOCIEDAD INMOBILIARIA COHLMEYER, RISOPATRON Y CIA. LTDA., Rol Único Tributario N°76.406.981-1, representada por don Sergio De La Cuadra Venegas, ignora profesión u oficio cédula de identidad N° 13.672.640-4, ambos domiciliados en Pedro Villagra N° 2351, comuna de Vitacura. SEGUNDO: Que la demanda, en síntesis se funda en relación laboral con funciones de carpintero, contrato de fecha 1 de julio del año 2019, en un inicio a plazo fijo, el que fue modificado, en cuanto a que su duración se extendió hasta el término de obra gruesa, en la que se desempeñaba, la que no se verificaría sino hasta 6 meses más. Percibía, una remuneración total de $ 824.813. Luego del denominado estallido social y las posteriores dificultades de movilización se ausentó de funciones los días lunes 21 y martes 22 de octubre, el empleador comprendió las razones e incluso se adoptó la decisión que a partir del día 23 de octubre trabajadores pernoctarían en la misma obra. El día 4 de noviembre del año en curso, se le impidió el acceso a la obra, señalándole que se encontraba desvinculado de la empresa, por las inasistencias ya señaladas. Interpuso reclamo ante la Inspección del trabajo y se le entregó copia de comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, en la que de manera muy confusa se indica que la fecha del termino de los servicios se produjo el 4 de noviembre de 2019, por la causal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es, Mutuo acuerdo de las partes, sin que exista antecedente alguno, de ello. Afirma no se ha respetado el contrato por lo que se genera la obligación de p
Fundamentos
motivos de la desvinculación. Así las cosas, el despido se tendrá por injustificado. QUINTO: Que, en cuanto al lucro cesante, si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. Habiéndose establecido que el contrato del actor era por obra, que aquélla para la que fue contratado culminaba en abril de 2020, y habiéndole puesto término el empleador anticipadamente, y en forma injustificada, con fecha 4 de noviembre de 2019, se ordenará pagar las remuneraciones de los meses restantes hasta el término ya señalado, en abril de 2020, a razón de la remuneración establecida en autos de $824.813. SEXTO: Que frente al despido injustificado y lo solicitado a ese respecto por el actor, ha de señalarse que tanto en la indemnización sustitutiva del aviso previo como en la indemnización a título de lucro cesante, la causa o el hecho que les da lugar es el mismo, y ambas responden a un propósito de resarcimiento de carácter indemnizatorio, por lo que a juicio de este Tribunal se produce incompatibilidad y no pueden concurrir simultáneamente. Cabe señalar que esta incompatibilidad no deriva del texto del artículo 176, sino del principio del enriquecimiento injusto que se verificaría en el caso de pagarse dos veces por lo mismo, conforme a lo cual, habiéndose hecho lugar a la indemnización por lucro cesante, se negará lugar a la indemnización sustitutiva de aviso previo demandada. SEPTIMO: Que, en cuanto a las prestaciones demandadas, siendo la remuneración y el feriado proporcional derechos para el trabajador y obligaciones para la ex empleadora, tocaba a ésta acreditar su extinción, lo que no hizo. Por lo mismo, se mandará pagar el feriado proporcional de $ 197.955 por 7,2 días; y $109.975 por 4 días trabajados y no pagados, en el mes de noviembre de 2019. OCTAVO: Que no se condenará en costas a la parte demandada por no haber oposición.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41, 42, 63, 73, 162, 168, 172, 173, 445, 453, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda, por lo que se declara injustificado el despido del actor, condenándose a la parte demandada únicamente a pagar: a) $4.948.878 por lucro cesante b) $197.955 feriado proporcional c) $109.975 remuneraciones por 4 días trabajados de noviembre de 2019. II. Que se niega lugar a la indemnización sustitutiva de aviso previo. III.- Que estas indemnizaciones y prestaciones se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según cada caso. III. Que no se condena en costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : O-8683-2019 RUC : 19- 4-0238294-8 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a quince de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece JAIRO ANDRES DIAZ VARGAS, chileno, trabajador dependiente, cédula de identidad N° 18.065.022-9, domiciliado para estos efectos en Jardines Norte Uno N° 0333, comuna de Quilicura, deduciendo demanda por despido injustificado, improcedente e indebido, lucro cesante y cobro
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