SANTOS/SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES LUIS ADAN SILVA HARRISON EIRL
Rol
O-8034-2019
Fecha
15 de septiembre de 2020
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo don GABRIEL SANTOS, haitiano, cesante, con cédula de identidad para extranjero número 25.448.382-6, domiciliado en Clotario Blest N°5525, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, e interpuso demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones (daño moral); en contra de SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES LUIS ADÁN SILVA HARRISON E.I.R.L 76.123.759-4, nombre de fantasía: SH BOMBEOS DE HORMIGÓN grupo Silva & Harrison, Representada legalmente por Luis Adán Silva Harrison, Rut 8.791.311-2, o por quien sus derechos represente según lo dispuesto en el art. 4° del Código del Trabajo, domiciliados en Calle Herrera 1420, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda su solicitud indicando que ingresó a trabajar a Servicios de Construcción Luis Adán Silva Harrison E.I.R.L en fecha 20 de enero de 2016 desempeñando el cargo de ayudante de tubero que la naturaleza de los servicios prestados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado, su cargo consistía en prestar servicios respecto de armar y desarmar tuberías con acoplamientos metálicos desde la máquina de bomba hasta el lugar de destino del producto, asistir al operador de la máquina, supervisar que se distribuya en forma correcta el producto, cargar y mantener los equipos a su cargo, entre otras tareas relevantes al desempeño de un ayudante de tubero. Que en realidad cumplía una jornada laboral ordinaria, desde las 6:30 horas hasta las 21:00 horas, horario exigido por su ex empleador sin hora de descanso, por lo que mi almuerzo debía hacerlo entre trabajos. Que trabajaba diariamente más de 13 horas, contando desde que llegaba a la planta de la empresa hasta que llegaba al lugar donde estuviera ubicada la obra donde se desempeñaría el trabajo. Que la remuneración y base de cálculo para l
Fundamentos
considerandos anteriores. Por estos razonamientos, habiéndose acreditado que el empleador incurrió en acosó laboral, es que esta juez llega a la convicción que el empleador incurrió en un incumpliendo grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo debido y procedente la causal del articulo 160 n° 1 letra f y N° 7 del Código del Trabajo. DECIMO SEGUNDO: “Sobre las horas extraordinarias” Que, además, el demandante piden el pago de horas extraordinarias. Que, si bien se ha establecido que el demandante ejercía sus funciones en jornada ordinaria de trabajo y seria procedente que laboren hora extraordinarias. No se ha acreditado pormenorizadamente días y horas trabajadas, careciendo el cálculo indicado por el demandante de suficiente y precisión. Motivos por los cuales se rechazará su cobro. DECIMO TERCERO: “Sobre la indemnización por daño moral” Que, respecto de la indemnización de perjuicios por daño moral, se estima que no se rindió por el demandante prueba atingente a la determinación de tales perjuicios, por cuanto se limita a afirmar en su demanda la existencia de un detrimento emocional a consecuencia del obrar de la demandada, que le provocó angustia constante por una posible enfermedad laboral que afecte su columna por sufrir lumbago y que el horario de trabajo, le impedía compartir con su familia, esposa e hijos. Por esta razón, no habiéndose rendido prueba dirigida a establecer al efectividad de tales aseveración; tampoco, relativa a la avaluación de los mismos, razones por las cuales no cabe sino el rechazo de la misma, de lo cual se dejará constancia en lo resolutivo. DECIMO CUARTO: “Sobre la nulidad del despido”: Que, el demandante solicitó también sea declarada la nulidad del despido en base a lo prevenido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Constando en el proceso prueba del pago de las cotizaciones previsionales, no se dará lugar a la solicitud de nulidad. DECIMO QUINTO: “Del feriado solicitado”: Que, el demandante solicita el pago de feriado legal por 46 días y proporcional por 18 días. Correspondía acreditar a la demandada la extinción o compensación de tales obligaciones, lo que no hizo por medio alguno, motivos por los cuales se accederá a su cobro, como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. DECIMO SEXTO: “La restante prueba”. Los documentos no considerados, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobreabundantes, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento contenido en las consideraciones que preceden. Lo mismo ocurre con otras alegaciones de las partes, por no afectar las motivaciones de la decisión que se hará, sobre la base de los fundamentos de esta sentencia. ATENDIDO LO EXPUESTO, disposiciones citadas, y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 41, 42, 63, 67, 71, 73, 160, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 420 letra a), 446, 452, 453, 454, 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; y demás disposiciones citadas;
Fallo
SE RESUELVE: 1.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don GABRIEL SANTOS, en contra de SERVICIOS DE CONSTRUCCIONES LUIS ADÁN SILVA HARRISON E.I.R.L, (SH BOMBEOS DE HORMIGÓN) y se declara ajustado a derecho el despido indirecto del trabajador, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo. a. Se condena al demandando a pagar una indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $812.664. b. Se condena al demandando a pagar una indemnización por años de servicios (4 años) por la suma de $ 3.250.656.- recargada en un 80%, conforme lo preceptúa la letra c) del artículo 168 del citado cuerpo legal, correspondiente a la suma de $ 2.600.525.- c. Que se condena a la parte demandada al pago por concepto de feriado proporcional y legal a la suma de $1.823.424. 2. Que se rechaza en todo lo demás la demanda. 3. Que, las sumas ordenas pagar, se reajustarán y devengarán los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. 4. Que, cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para los fines pertinentes. Anótese y regístrese. RIT : O-8034-2019 RUC : 19- 4-0232777-7 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En S
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo don GABRIEL SANTOS, haitiano, cesante, con cédula de identidad para extranjero número 25.448.382-6, domiciliado en Clotario Blest N°5525, comuna de Pedro Ag
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