JARA/MAS VENTA SPA.
Rol
M-527-2020
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que configuran la causal invocada consisten en la restructuración operacional y reorganización de la empresa, con la finalidad de hacer frente a las condiciones y requerimientos de mercado actuales, lo que se traduce, entre otras cosas, en la necesidad de prescindir de sus servicios en el área que se desempeña actualmente”. La carta señalaba que el finiquito estaría disponible para su firma el 23 de marzo de 2020, ocasión en la cual se le pagaría la suma de $1.872.581 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. Insatisfecho por la formalidad del despido (al no estar suscrita la carta), por el saldo adeudado por concepto de sueldo base durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral y por el monto señalado en la carta del empleador como indemnización sustitutiva de aviso previo, el 7 de abril de 2020 interpuso recamo ante la Inspección del Trabajo de Temuco, siendo citado a comparendo de Conciliación para el día 16 de dicho mes. Sin embargo, poco antes de la fecha señalado, dicho organismo le informó por correo electrónica que su ex empleador no había respondido a su mensaje por e-mail en orden a llegar a un acuerdo y entregar la documentación que se le pedía exhibir, conforme al procedimiento que está utilizando dicho organismo fiscalizador con motivo de la pandemia de COVID-19 que nos afecta. Del relato precedente se puede concluir, en primer lugar, que el despido es injustificado, por dos razones: a) Porque la carta en cuestión no cumple las formalidades mínimas exigidas, al no estar suscrita por el empleador o persona que detenta poder suficiente para ello, y b) Porque los hechos señalado por su ex empleador en su carta de despido como fundantes de su decisión de despedirle no son ciertos y no cumplen con los requisitos o condiciones que invariablemente exige nuestra jurisprudencia para este tipo de casos, ya que son genéricos, vagos e imprecisos y no exponen todos los antecedentes que expliquen cabalmente las razones qu
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-527-2020 comparece don MARCO ANTONIO JARA GONZÁLEZ, trabajador, con domicilio en Condominio Los Cántaros, Casa 23, comuna de Temuco, quien deduce demanda en procedimiento monitorio en contra de la demandada principal, la sociedad comercial MÁS VENTAS SpA., RUT N°77.091.597-K, representada legalmente por don MILLED GASSIBE KLARIAN, ignora profesión u oficio, Cédula de Identidad N°6.227.504-9, o por quien la represente actualmente en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle SEMINARIO N°790, COMUNA DE ÑUÑOA, REGIÓN METROPOLITANA, y en contra de demandada solidaria o subsidiaria, la sociedad VTR COMUNICACIONES SpA. RUT N°76.114.143-0, representada legalmente por don JORGE PIZARRO ACEVEDO, ignora profesión u oficio, Cédula de Identidad No8.541.351-1, o quien la represente actualmente en virtud de la norma recién citada, ambos domiciliados en AVENIDA APOQUINDO, PISO 13, COMUNA DE LAS CONDES, REGIÓN METROPOLITANA. SEGUNDO: Expone que ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia de la demandada el día 11 de diciembre de 2019, misma fecha en que se escrituró el contrato de trabajo, para desempeñar labores de JEFE COMERCIAL, con asiento en el establecimiento de la demandada ubicado en la ciudad y comuna de Temuco, calle Hochstetter N°560. La demandada presta servicios comerciales para la sociedad VTR Comunicaciones SpA. como agente y representante de ventas de los productos y servicios de internet y telefonía fija y móvil, a través de locales comerciales cuya disposición física e imagen se identifica total y exclusivamente con la marca VTR, ampliamente conocida en el mercado de las comunicaciones. Su labor como Jefe Comercial fue la de supervisar la instalación y explotación de los establecimientos de la demandada en las ciudades de Puerto Montt, Valdivia y Temuco, siendo su jefe directo el representante legal de ésta, don MILLED GASSIBE KLARIAN, ya individualizado. Su jornada de trabajo estaba exenta del límite establecido en el inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo, en virtud de lo establecido en el inciso 2° de la misma norma. La duración de la relación laboral era indefinida, tal como consta en el contrato de trabajo. De acuerdo con lo pactado, su remuneración mensual consistía en: a) Sueldo base de $1.750.000; b) Gratificación legal, que se pagaría una vez al año, dependiendo de las utilidades liquidas que haya obtenido a empresa, conforme a lo prescrito en el artículo 47 del Código del Trabajo; c) Bono por venta mensual, de naturaleza variable. Aunque el contrato suscrito con la demandada no lo señalaba, se le pagaba también aquella parte de la remuneración denominada semana corrida, conforme al artículo 45 del código del ramo. Sin embargo, la demandada nunca le pagó la cantidad pactada en el contrato de trabajo por concepto de sueldo base ($1.750.000), pues, solo se le pagaba
Fallo
En mérito de lo expuesto, normas legales citadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 496 y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, pide tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio en contra de la sociedad MÁS VENTAS SpA., representada por don MILLED GASSIBE KLARIAN, y de la sociedad VTR COMUNICACIONES SpA., representada por don JORGE PIZARRO ACEVEDO, esta última en calidad de demandada solidaria o subsidiaria, todos ya individualizadas, admitirla a tramitación y acogerla, condenando a las demandadas a las indemnizaciones y prestaciones anteriormente señaladas, con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que la demandada principal contesta la demanda, su parte niega los hechos de la demanda, salvo los que reconozca durante el juicio. Reconoce relación laboral periodo y funciones y que fue despedido por necesidades de la empresa, en la carta de despido se le indico que el finiquito estaría disponible el 23 de marzo de 2020 y se detalla los pagos que se le adeudan. El actor no quiso firmar finiquito amparado en error que su parte reconoce, referente al monto distinto al acordado por las partes y se generó un pago mensual de sueldo base de $1.600.000 en circunstancias que el monto acordado era de 1.750.000 y ello ocurrió, pero esta diferencia de 150.000 de diferencia mensual bruta, no se adeuda, estas fueron enteradas en la liquidación del mes de marzo y se pagó un bono de ajuste de $455.000 que permitía enterar el monto pactado, los
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Temuco, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit M-527-2020 comparece don MARCO ANTONIO JARA GONZÁLEZ, trabajador, con domicilio en Condominio Los Cántaros, Casa 23, comuna de Temuco, quien deduce demanda en procedimiento monitorio en contra de la demandada principal, la sociedad comercial MÁS VENTAS SpA., RUT N°77.091.597-K, re
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