2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CONSTRUCTORA SANTA MARIA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE

Rol

I-544-2019

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Santiago, catorce de septiembre de dos mi veinte. ANTECEDENTES: Constructora Santa María S.A, legalmente representada por Cristóbal Sáenz Pérez, domiciliados en Las Condes, dedujo acción de reclamación en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente domiciliada en Vitacura. Reclamó la resolución 748 de 11 de diciembre de 2019 dictada por doña Gabriela Olave Rodríguez, que rechazó la solicitud de reconsideración de los números 1 y 2 de la multa 17461929. La primera por no informar al trabajador accidentado los riesgos que entrañan sus labores las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, al no disponer de un procedimiento para la ejecución de trabajos de desarme de plataforma de ascensor y, la segunda, por no denunciar al organismo administrador en el plazo de 24 horas de conocido, el accidente que afectó con fecha 15 de mayo de 2019 al trabajador señor Hugo Álvarez. Alegó que no es efectivo lo señalado en la primera sanción; que contrariamente a lo establecido en la sanción, sí existía un procedimiento de desarme de plataforma de ascensor y que éste fue debidamente informado al trabajador el 25 de abril de 2019, señalando que el mismo día del accidente el trabajador fue informado de los riesgos de la actividad que estaba realizando y todos los documentos fueron presentados junto a la reclamación administrativa. En relación a la segunda sanción afirma que se denunció dentro de plazo el accidente informándose a la Mutual de Seguridad a través del envío de la DIAT (Declaración Individual de Accidente del Trabajo) por vía electrónica. Indica que toda la documentación fue acompañada junto a la reclamación administrativa, sin perjuicio de lo cual, la Inspectora recurrida señala que no se habría exhibido oportunamente al fiscalizador dicha documentación, no obstante sí se le informó de aquella comunicación digital manteniendo la autoridad el criterio de que no le fue exhibida. Sin precisar la hipótesis específica del artículo

Fundamentos

fundamentos normativos que invoca- tenerse por contestado el reclamo y rechazarlo con costas. Se llevaron efecto las audiencias de los artículos 453 y 454 del Código del Trabajo, rindiendo ambas partes únicamente prueba instrumental CONSIDERACIONES DE HCHO Y DE DERECHO: 1. La reclamación ha tenido como objeto únicamente identificar si la administrada demostró al momento de solicitar la reconsideración de las multas la existencia de un error de hecho de manifiesto en la actuación fiscalizadora. 2. Si bien la reclamante no señala expresamente la actuación específica que configura un error de hecho, cabe inferir qué ello se refiere a la omisión por parte del fiscalizador de algún antecedente que le haya sido exhibido, demostrativo del cumplimiento de las cuestiones que se indican infringidas: la existencia de un procedimiento sobre arme y desarme de andamios, estructura desde la cual se produce la caída fatal y, en segundo lugar, el cumplimiento al momento de la fiscalización de la notificación tempestiva del accidente fatal al organismo administrador de la ley. 3. Cabe precisar -en una cuestión que dice relación con la competencia material en esta clase de reclamación- que la cuestión del error de hecho ha de ser ponderada en el momento en qué se hace la estimación infraccional, esto es cuando se analizan los antecedentes exhibidos por la administrada. El error debe ser demostrado en fase en fase de reconsideración administrativa, quedando excluida la rendición de prueba ulterior. 4. La Inspección del Trabajo en el primer caso, sustenta su resolución en que dentro de los propios antecedentes allegados (certificado de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que consigna el Informe de Fiscalización de 15 de mayo de 2019) e Informe de Mutual de Seguridad (medidas correctivas), se constata que al momento de verificarse el accidente la empresa carecía de un procedimiento que indicar la forma correcta de instalación uso y desarme de plataformas provisorias correspondientes a la caja del ascensor de la Torre 4, donde se produjo el accidente fatal. No hay otras medidas alternativas diferentes que puedan suplir esa carencia. El descargo de la empresa en el procedimiento administrativo (documental de demandada) hace referencia a la existencia de un procedimiento general que no satisface la especificación de la medida preventiva anotada por la fiscalización e identificada como falencia por la investigación realizada Mutual de Seguridad. De la documentación allegada por la propia reclamante en el proceso aparece que el documento PTS “Armado y desarme de Plataforma en fachada y foso de Ascensor con vigas Peri” es posterior al accidente (31 de junio de 2019), y especialmente el documento que da cuenta de la capacitación del prevencionista de riesgo de 28 de junio de “capacitar en terreno a jefes y supervisores de Torre 4 respecto de la forma correcta de realizar una instrucción en la actividad de desarme de plataforma en caja de ascensor(…) considerando

Fallo

se declara sin efecto las multas aplicadas en atención a los antecedentes expuestos con condenación expresa en. La Inspectora Comunal del trabajo Edith Delgado Hinojosa contestó la reclamación, confirmando el procedimiento administrativo por el cual se resolvió la solicitud de reconsideración administrativa de la multa. Confirma la solicitud de reconsideración efectuada por la administrada y expone los argumentos para haberla desestimado. La primera por haber concluido la investigación realizada por de la Mutual de Seguridad –relacionada al accidente fatal del trabajador- la inexistencia del procedimiento de instalación uso y desarme de plataformas provisorias y, la segunda, porque la dirección de la declaración individual de accidente del trabajo tenida la vista en la visita inspectiva, no tuvo asignado un número de folio, de lo cual no resultaba posible inferir que la denuncia del accidente laboral hubiese sido recibida por la Mutual dentro del plazo, sin que la documentación de la impresión de pantalla de 16 de mayo de 2019 con hora de ingreso a las 18:55 impidiera la aplicación de la multa, por cuanto el empleador no exhibió oportunamente al fiscalizador la documentación pertinente para acreditar la circunstancia de haber denunciado el accidente ante el organismo. En ambos casos no se configura ningún error de hecho del funcionario, por lo que procede -de conformidad a los fundamentos normativos que invoca- tenerse por contestado el reclamo y rechazarlo con costas. Se

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Santiago, catorce de septiembre de dos mi veinte. ANTECEDENTES: Constructora Santa María S.A, legalmente representada por Cristóbal Sáenz Pérez, domiciliados en Las Condes, dedujo acción de reclamación en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente domiciliada en Vitacura. Reclamó la resolución 748 de 11 de diciembre de 2019 dictada por doña Gabriela Olave Rodríguez, que rechazó

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