Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FERNÁNDEZ/MAESTRANZA MANUEL EDUARDO OROSTICA TORRES E.I.R.L.

Rol

O-610-2020

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que motivaron su desvinculación es haberle solicitado al empleador el pago de sus imposiciones previsionales y el pago del crédito de las cuotas que efectivamente se le había descontado, lo que tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2019, cuando el empleador le indicó que no era necesario que firmara comprobante de vacaciones y que se retirara. Solicita en definitiva declarar injustificado el despido y la nulidad del mismo, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones, más intereses, reajustes y costas: a) Indemnización por 11 años de servicio por la suma $.10.285.000. b) Incremento del 80% por mala aplicación de causal de despido $8.228.000. c) Indemnización sustitutiva del aviso previo en que se adeuda la suma de $935.646. d) Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación a razón de $935.646. e) Cotizaciones previsionales de AFP hasta a convalidación del despido. f) Cotizaciones previsionales de FONASA hasta a convalidación del despido. g) Cotizaciones previsionales de AFC hasta a convalidación del despido. h) Cuotas del crédito suscrito en Caja de Compensación los Andes adeudadas desde Agosto de 2017, total de la deuda $4.628.530. j) Saldo de remuneración no pagada correspondiente al mes de diciembre del año 2019 $ 334.000. 2°.- Contestación. La parte demandada reconoce la relación laboral, la fecha de inicio, el monto de la remuneración y el despido. Controvierte que el demandante haya tenido un comportamiento adecuado y “sin problemas con el empleador”. Por el contrario, señala que su comportamiento cambió con el tiempo teniendo conductas agresivas, groseras y de menoscabo con sus compañeros de trabajo. Refiere que se supo por observaciones de vecinos que él concurría los días sábado a la maestranza, fuera de horario de trabajo y guardaba ahí su vehículo pues tenía llaves. Y en el año 2015 la empresa sufrió un cuantioso robo en sus instalaciones con graves consecuencias y no se encontró ningu

Fundamentos

fundamentos de la sentencia. 5.- Establecimiento de los hechos objeto de la controversia: a) Se tendrán por establecido los hechos expuestos en la carta de despido, consistentes en la agresión del demandante a un compañero de trabajo el día 18 de diciembre 2018, mismo día en que abandono el trabajo antes del término de la jornada, y que, con posterioridad no volvió a prestar servicios. Estos hechos se establecen por la declaración conteste de los tres testigos de la empresa que manifestaron haber presenciado la agresión. La califican de forma distinta pero todos como una conducta de acometimiento físico, golpes-empujón. Todos son contestes en cuanto a la hora y el lugar donde los presenciaron. El demandante nada expuso como defensa o explicación, únicamente señaló que en la carta de despido le habían imputado hechos falsos, sin explicar en concreto cuáles ni dar justificación de alguno. Junto a lo anterior, el contrato de trabajo y el registro de asistencia de ese día acreditan que el trabajador se retiró a las 17:15, antes del término de su jornada que está fijada en a las 18:00 en el instrumento. Nada de esto fue objeto de alegación o prueba en contrario. El propio trabajador reconoce en el libelo que no prestó servicios después del 18 de diciembre de 2019. b) No se tendrá por establecido al otorgamiento de feriado que aduce el demandante para justificar su ausencia al trabajo los días posteriores al 18 de diciembre de 2019. La prueba es de su cargo y solo presentó una constancia efectuada por él ante la Inspección del Trabajo el día 23 de diciembre de 2019, en que señala que ha pedido reiteradamente el feriado a su empleador y que aquel día (23 de diciembre) el empleador le dijo que se fuera así no más sin firmar comprobante de pago. Dicho documento no se reafirma en ninguna otra prueba. En particular se tiene presente que el demandante no acreditó que haya existido una conversación con el representante de la empresa el día 18 de diciembre de 2019, lo cual éste negó al prestar confesión. No es posible,

Fallo

por tanto, que ese día se haya hecho alguna solicitud ni menos la autorización que se esgrime para justificar la ausencia. Tampoco se precisó en la demanda el momento, la circunstancias o la hora del día en que podría haber tenido lugar la supuesta conversación, lo cual es relevante porque que se retiró antes del término de su jornada y después de haber agredido a un compañero de trabajo. En la constancia de fecha 23 de diciembre de 2019 el actor señala que ha solicitado reiteradamente el feriado. Esto desvirtúa su alegación y, a la vez, da a entender algo distinto, esto es, que recién el 23 de diciembre –supuestamente- se le autorizado el feriado pero sin entregarle comprobante. Sin embargo, tampoco hay prueba que avale estos dichos pues no consta que el actor concurrió a la empresa el día 23 de diciembre de 2019. Los tres testigos señalaron que nunca más volvió después del 18 de diciembre. Igualmente, se debe considerar que la empresa no tenía la práctica de otorgar vacaciones en el mes de diciembre, lo cual desvirtúa una eventual autorización. El testigo Mauricio Molina señaló que no se conceden vacaciones en la empresa en el mes de diciembre. El actor tampoco había hecho uso de vacaciones en el mes de diciembre de acuerdo a los comprobantes de los periodos anteriores. Cabe considerar también que los tres testigos declararon que la ausencia del demandante produjo problemas en los trabajos que se estaban ejecutando. Por tanto, es difícil concluir que la empresa podría o

Texto Completo (Preview)

Concepción, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 27 de agosto de 2020 se llevó a efecto la audiencia de juicio en la presente causa. El demandante es don MANUEL FELIX FERNADEZ ARAYA, que señala como profesión empleado y domicilio calle Guacolda 3324 Sector las Canchas Talcahuano. La demandada es la empresa MAESTRANZA MANUEL EDUARDO OROSTICA TORRES E.I.R

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