SOTO/ACUÑA
Rol
T-3-2020
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos y circunstancias que permitan determinar que la demandada vulneró las garantías fundamentales del actor, en razón de los hechos y alegaciones contenidos el libelo de la denuncia. 2° Hechos y circunstancias que permitan determinar que el actor fue despedido verbalmente el día 28 de octubre de 2019. 3° Efectividad de adeudar la demandada montos por conceptos de feriado proporcional. CUARTO: Que, la parte denunciante incorporó los siguientes medios de prueba: I. Prueba documental: 1. Set de contratos de trabajo y anexos. 2. Carta de despido. 3. Certificados de cotizaciones, afiliación y deuda de AFP, AFC y FONASA. 4. Liquidaciones de remuneración del periodo laborado. 5. Constancia Inspección del Trabajo de Antofagasta. 6. Dato de atención de urgencia. 7. Fotocopia o impresión fotográfica primera hoja proyecto de finiquito. II. Confesional: Atendida la incomparecencia de la denunciada a la presente causa, se pidió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 4545 numeral 3 del Código del Trabajo, petición a la que se accederá, en los términos que se indicarán más adelante. III. Testimonial: Declararon previamente juramentados o prometidos Santiago Álvarez Giraldo y Nicol Albornoz Muñoz, según consta del registro de audio de las audiencias de 18 de agosto y 4 de septiembre de 2020, respectivamente. IV. Exhibición de documentos: 1. Contrato de trabajo y anexos. 2. Registro de asistencia del periodo laborado. 3. Registros de pagos de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por el periodo laborado. 4. Liquidaciones de remuneración del periodo laborado firmadas y comprobantes de pago efectivo. Respecto de los cuales, ante la ausencia de su exhibición, se peticionó hacer efectivo el apercibimiento respectivo, a lo que se accederá, por tratarse de información que debe obrar legalmente en poder de la demandada. QUINTO: Que, a propósito de la rebeldía del demandado y la petición efectuada al efecto por la demandante, desde ya debe señalarse que
Fundamentos
considerando anterior se habría igualmente producido, comoquiera que respecto de las circunstancias del asalto del día 23 de octubre, imputación de responsabilidad hacia la persona del actor y divulgación de tales acusaciones en presencia de los demás trabajadores de la empresa, constan los testimonios de Santiago Álvarez Giraldo y Nicol Albornoz Muñoz, en la medida que el primero de ellos dio cuenta del contexto del asalto, las lesiones sufridas por el actor y la negativa del empleador en orden a gestionar atención medida para todos los involucrados, lesiones que además constan del Dato de Atención de Urgencia aportado como prueba documental. Por su parte, el segundo testigo indicó constarle directamente que en reunión sostenida por el demandado en el lugar de trabajo y en presencia de otros trabajadores, aquel procedió a imputar al actor responsabilidad en el mentado asalto. Asimismo, conforme se anunciare en el considerando cuarto, se accederá a aplicar el apercibimiento dispuesto en el artículo 454 numeral 3 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia de la demandada, lo que importa presumir como efectivas las alegaciones efectuadas por la demandante y que fueron objeto de prueba respecto de los hechos en los que se fundó la tutela con ocasión del despido y el despido verbal del actor, de todo lo cual se sigue, que la denuncia será acogida en los términos que se indicaran en la parte resolutiva de esta sentencia. SÉPTIMO: Que, estimando esta magistrada que en base a los hechos previamente establecidos, concurren los presupuestos de los artículos 485 y 493 del Código del Trabajo, por cuanto a apropósito del asalto del que fue víctima el actor y las lesiones sufridas, en circunstancias que se encontraba prestando servicios para el demandada y, que no obstante el conocimiento de este último de tales hechos, omitió su deber en tanto garante de conducirlo si quiera a constatar lesiones, lo que importó posicionarlo en un escenario en el que su derecho a la integridad física se vio amenazado; y, que por otra parte, el imputarle responsabilidad en tales hechos, según se advierte además de la carta de despido allegada, agravó los hechos que se vienen describiendo, al constar testimonios sobre las referencias hechas a tal situación en presencia de los otrora compañeros de trabajo del actor, no puede sino estimarse que tales hechos por sí mismos conllevan una afectación a su honra en sentido objetivo. Así las cosas, importando tales estimaciones una superación de los elementos indiciarios del artículo 493 antes señalado y considerando además, la ausencia de justificaciones o alegaciones en contrario, relativas a la antedicha omisión de garante respecto de las lesiones, la afectación a la honra del trabajador o la justificación del despido, se establecerá la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del ramo, en la suma equivalente a 6 remuneraciones, calculadas conforme el monto indicado por la actora en su libelo, ante la ausencia
Fallo
se declara, que: I.- Se acoge la denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido, deducida en representación de DAVID SOTO VALENZUELA, en contra de FERNANDO ACUÑA GONZÁLEZ y, en consecuencia, se condena a este último a pagar en su favor las siguientes prestaciones: a) $567.809.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $113.562.- por concepto de feriado proporcional. c) $3.406.854.- por concepto de indemnización especial de tutela del artículo 489 del Código del Trabajo, a razón de 6 remuneraciones. II.- Se condena en costas a la demandada regulándose desde ya las personales en la suma equivalente a 2 (dos) Ingresos Mínimos Mensuales Incrementados para fines Remuneracionales. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-3-2020 RUC 20- 4-0241541-0 Dictada por doña ELENA DEL PILAR PÉREZ CASTRO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a catorce de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 2
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIA: Tutela con ocasión del despido. DEMANDANTE: DAVID MOISÉS SOTO VALENZUELA. DEMANDADA: FERNANDO EDUARDO ACUÑA GONZÁLEZ. RIT: T-3-2020 RUC: 20- 4-0241541-0 ____________________________________________________ Antofagasta, catorce de septiembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que, se compareció ante este tribunal en representación de DAVID SOTO VALENZUELA, RUT 15.811.990-
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