COMERCIAL BECKER Y COMPAÑIA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-29-2020
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: N°1: No pagar las remuneraciones consistentes en "Aguinaldo de Navidad" con la periodicidad estipulada en el contrato. N°2: No contener el contrato de trabajo la estipulación referida al período de pago de la remuneración. En cuanto a la multa N°1, en primer término, señala que no existe obligación contractual ni práctica habitual por la que su representada se encuentre obligada a pagar a los trabajadores indicados en la multa, el aguinaldo de navidad pretendido. En segundo término, alega una severa infracción al principio de legalidad por parte de la reclamada, señalando que la única autoridad dispuesta por ley para establecer la existencia de un beneficio contractual es un Tribunal, producto de un proceso judicial previa y legalmente tramitado, por lo que plantea que existe una intromisión de la reclamada en las competencias de los tribunales del trabajo. En tercer término, indica que se ha infringido el principio de unidad del acto administrativo, ya que el trabajador Yerko Astete Mancilla recién ingresó a trabajar para su representada el día 1º de julio de 2019, de forma tal que no es posible que se le haya entregado aguinaldo al referido trabajador durante los años 2017 y 2018. Por último, en cuanto a la multa N°1, señala que aun cuando su parte no ha controvertido la no entrega de un aguinaldo durante el año 2019, aquella decisión no fue arbitraria, sino consecuencia directa de la situación económica de su representada a la fecha de los hechos y, obviamente, acentuados gravemente con la emergencia sanitaria actual;
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-29-2020 se inició por reclamación de multa administrativa interpuesta por don Carlos Gil López, R.U.N. 15.912.000-7, chileno, casado, abogado, actuando en representación de Comercial Becker y Compañía Limitada, R.U.T. 79.985.320-5, sociedad comercial, representada por don Roberto Alejandro Becker Alvear, chileno, casado, empresario, cédula nacional de identidad Nº 9.532.663-3, todos domiciliados para estos efectos en San Francisco Nº0946, comuna y ciudad de Temuco, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por don Cristian Espejo Villarroel, ambos domiciliados en calle Benavente 485, de Puerto Montt. La reclamación se deduce respecto de la Resolución Nº 7400/20/1-1-2, de fecha 17 de enero de 2020, mediante la cual se aplicaron a su representada dos multas, por los siguientes hechos: N°1: No pagar las remuneraciones consistentes en "Aguinaldo de Navidad" con la periodicidad estipulada en el contrato. N°2: No contener el contrato de trabajo la estipulación referida al período de pago de la remuneración. En cuanto a la multa N°1, en primer término, señala que no existe obligación contractual ni práctica habitual por la que su representada se encuentre obligada a pagar a los trabajadores indicados en la multa, el aguinaldo de navidad pretendido. En segundo término, alega una severa infracción al principio de legalidad por parte de la reclamada, señalando que la única autoridad dispuesta por ley para establecer la existencia de un beneficio contractual es un Tribunal, producto de un proceso judicial previa y legalmente tramitado, por lo que plantea que existe una intromisión de la reclamada en las competencias de los tribunales del trabajo. En tercer término, indica que se ha infringido el principio de unidad del acto administrativo, ya que el trabajador Yerko Astete Mancilla recién ingresó a trabajar para su representada el día 1º de julio de 2019, de forma tal que no es posible que se le haya entregado aguinaldo al referido trabajador durante los años 2017 y 2018. Por último, en cuanto a la multa N°1, señala que aun cuando su parte no ha controvertido la no entrega de un aguinaldo durante el año 2019, aquella decisión no fue arbitraria, sino consecuencia directa de la situación económica de su representada a la fecha de los hechos y, obviamente, acentuados gravemente con la emergencia sanitaria actual; motivos que hacen procedente la rebaja de la multa. En cuanto a la multa N°2, indica que no corresponde la aplicación de la multa y la misma debe ser dejada sin efecto, por ser inexistente la infracción supuestamente constatada, debido a que todos los contratos de trabajo cuentan con la estipulación referida al período de pago de la remuneración de cada trabajador. Por otra parte, invoca el principio de unidad del acto administrativo y plantea que la resolución de multa debe sostenerse a sí misma íntegramente, y si una o ambas multas ameritan ser dejadas si
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 55, 496 y siguientes, 503 y 506 del Código del Trabajo; y artículo 23 del DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se declara: I.- Que se acoge la reclamación interpuesta por don Carlos Gil López, en representación de Comercial Becker y Compañía Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, sólo en cuanto se rebaja la multa N°7400/20/1-1 en un 20%, fijándose su cuantía, en definitiva, en 8 UTM, y junto con ello, se deja sin efecto la multa N°7400/20/1-2. II.- Que, en todo lo demás, se rechaza la demanda. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y Archívese en su oportunidad. RIT I-29-2020. Dictó doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
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Puerto Montt, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-29-2020 se inició por reclamación de multa administrativa interpuesta por don Carlos Gil López, R.U.N. 15.912.000-7, chileno, casado, abogado, actuando en representación de Comercial Becker y Compañía Limitada, R.U.T. 79.985.320-5, sociedad comercial, representada por don Robe
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