1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOTO/SALCOBRAND S.A

Rol

O-2890-2020

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal invocada son los siguientes: En efecto, el día 28 de enero del presente año, la clienta señora Marlene Punto, CI 7.453.950-3, estampa un reclamo en el ibro de novedades del local Nº 188, ubicado en Avda. Vicuña Mackenna Nº 6331, L-5, comuna de La Florida, lugar donde UD. Desempeña funciones de Químico Farmacéutico y Jefe de Local. El reclamo señala que usted “tiene una pésima disposición, un ánimo terrible, un desgano que llega a dar lata atenderse con él”, agregando que “es un desagrado y muy amargado”, señalando además que no es primera vez que ocurren situaciones como las descritas. A ello se suma el hecho de que la vendedora que se encontraba trabajando ese mismo día, habría presenciado los hechos, declarando que la situación vivida por la clienta es efectiva. Pues bien, estas actitudes de trato inadecuado hacia los clientes y de realizar sus funciones con desgano y de mala manera, ciertamente no corresponden para ningún colaborador de la empresa y menos en relación a usted, atendido que es la jefatura del local el que representa a la compaía ante los clientes. Esta actitud ante los clientes es un grave incumplimiento de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo, en especial a lo que dispone su contrato de trabajo en la cláusula II función o cargo, numeral primero “Representar adecuada y eficientemente a la empresa frente al público y a los trabajadores”. Asimismo, vulnera las normas contenidas en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, en cuanto a lo contenido en el artículo 29 número 29 que dispone “Faltar el respecto a sus superiores, compañeros o con personas ajenas a la empresa (clientes; proveedores, etc); usar lenguaje grosero y/o adoptar actitudes reñidas con la moral y buenas costumbres; numero 30 del mismo artículo “atender clientes con mala voluntad”; en forma intencionalmente lenta; negarse a atender”. Por lo demás, además estas conductas constituyen un incumplimiento grave al co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don LUIS ALBERTO SILVA ROJAS, chileno, soltero, abogado, cédula de identidad número 17.189.246-5 y CLAUDIO QUEZADA DE LA JARA, chileno, casado, abogado, cédula de identidad número 16.838.974-4, ambos domiciliados en Santa Lucía Nº 344 OF. 42, Santiago, Región Metropolitana, en representación convencional de don CARLOS ALEJANDRO SOTO CANO, chileno, casado, Químico Farmacéutico, cédula de identidad número 14.175.914-0, domiciliado en Avenida Zapadores Nº 923 comuna de Recoleta, Región Metropolitana, quien deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación general en contra del ex empleador de su representado, SALCOBRAND S.A. rol único tributario número 76.031.071-9, del giro de su denominación, representada legalmente por don CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CORREA, cédula de identidad número 10.156.799-0, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida General Velásquez número 9981, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, solicitando que en definitiva se declare que don CARLOS ALEJANDRO SOTO CANO, ha sido objeto de un despido injustificado, indebido o carente de causa, y en consecuencia se condene a su ex empleador al pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones de las que dará cuenta en el cuerpo de su demanda, con expresa condena en costas. Como antecedentes de su demanda refiere que su relación laboral se inicia el 1 de febrero de 2007, su sepaación se produce el 31 de enero de 2020, que tenia una remuneración de $1.650.000. Expone que con fecha 02 de febrero de 2007 su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, desarrollando funciones como Químico Farmacéutico. En principio su vínculo fue bajo modalidad Part Time en diversos locales de la cadena farmacéutica, principalmente en las comunas de Recoleta, Lo Prado, La Florida, Providencia, Estación Central, Santiago Centro, Puente Alto, entre otras. Posteriormente y debido a su buen desempeño habría comenzado a prestar servicios de manera full time. Sostiene que la relación Laboral con la demandada siempre fue buena, su representado se desempeñó en diversas sucursales de las cuales tiene muy buenos recuerdos de los jefes zonales, colegas y equipos de trabajo. Expone que el año 2013 es trasladado al local número 188, ubicado en Avenida Vicuña Mackenna 6331 local N° 5, donde se mantuvo en las mismas funciones señaladas precedentemente. Este local fue un desafío para él, ya que pasó por un período muy bajo de ventas, debido a que se realizaron reparaciones en Avenida Vicuña Mackenna, lo que no permitía el acceso expedito de clientes. En esta situación, tuvo que definir si continuar con la empresa o buscar un nuevo trabajo, pero atendida su antigüedad con la empresa, sintió un compromiso con la demandada y optó por quedarse. El desempeño del demandante, siempre fue sobresaliente, era evaluado constantemente por la demandada, donde siempre obtenia buenos resultados. En cuanto a la remuneración que per

Fallo

por tanto, imputar esta conducta sin fundamento alguno, importa un atentado y una ofensa a su condición de persona y, es por ello, que la ley contempla incluso un recargo mayor que a cualquier otra causal de despido que se invoque (Corte de Apelaciones de San Miguel, 18 de abril de 2013, Rol 92-2013). Señala que se ha fallado que la causal no es aplicable si no se pudo determinar las obligaciones desobedecidas. En sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción del 31 de diciembre de 2007, Rol 659-2007, se indicó que las causales de terminación de contrato de trabajo, contenidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, son de aplicación restrictiva, debiendo cumplirse a cabalidad todas y cada una de las condiciones que ellas exigen como para permitir poner término al contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna. Para la corte queda claro que no se trata de cualquier incumplimiento ni menos aún de uno aislado, sino que debe ser grave y, además, constituir un incumplimiento a más de una de las obligaciones que le impone el contrato al trabajador, las cuales deben haber sido conocidas de manera clara y concreta por su parte. La alteración del funcionamiento de la empresa es el fundamento que las cortes han establecido respecto de la gravedad de la causal. En fallo de la Cuarta Sala de la Corte Suprema del 17 de noviembre de 2008, Rol 5635-2008, se argumentó que para que se configure la causal de despido en estudio (Nº 7 del artículo 160 del código del trabajo), se

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SANTIAGO, CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don LUIS ALBERTO SILVA ROJAS, chileno, soltero, abogado, cédula de identidad número 17.189.246-5 y CLAUDIO QUEZADA DE LA JARA, chileno, casado, abogado, cédula de identidad número 16.838.974-4, ambos domiciliados en Santa Lucía Nº 344 OF. 42, Santiago, Región Metropolitana, en representación conven

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