2º Juzgado de Letras de Quillota

VALLE/I. MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA

Rol

O-14-2020

Fecha

14 de septiembre de 2020

Materia

Feriado legal, Feriado proporcional, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos los supuestos que permitan acreditar que existe relación laboral, y tratándose de probar un hecho negativo, a su parte no le corresponde más que señalar lo planteado precedentemente. Tercero. Que, contestando la demandada I. Municipalidad de Quillota, solicita el rechazo de la demanda, con costas. Señala, que la Municipalidad de Quillota contrató la prestación del “Servicio de Recolección y Transporte de Residuos Domiciliarios, Limpieza y Barrido de Calzadas, Aceras y Alcantarillas, Comuna de Quillota” (adjudicado por Licitación Pública I.D. 2831-38-LP16) y “Servicio de Disposición Final de Residuos Sólidos Domiciliarios, Comuna de Quillota” (adjudicado por Licitación Pública I.D. 2831-37-LR16), con el contratista don RAFAEL PASTÉN AGUIRRE, a partir del 02 de enero de 2017, por el término de 4 años; sin embargo, éste falleció con fecha 25 de julio de 2019. El párrafo número 30 de las Bases Administrativas Generales de la Licitación Pública I.D. 2831-38-LP16, que regularon el servicio de Recolección y Transporte de Residuos Domiciliarios estableció que “La quiebra, muerte, incapacidad o extinción de la personalidad jurídica del Contratista determinará la resolución del Contrato haciéndose efectiva la garantía respectiva.”. En este mismo sentido, el párrafo N°24 de las Bases Administrativas Generales de la Licitación Pública I.D. 2831-37-LR16, sobre el Servicio de Disposición Final de Residuos Sólidos Domiciliarios, Comuna de Quillota indicaba que: “En caso de fallecimiento del Proponente o disolución de la sociedad en caso que fuere una persona jurídica, se procederá a la terminación del contrato y, si existiera saldo a favor, se girará a sus herederos o sucesores, conjuntamente con las garantías y retenciones, previa suscripción del finiquito”. Conforme a estas disposiciones administrativas y contractuales, por medio de los decretos alcaldicios N°8.303 y N° 8.307, ambos de 31 de julio de 2019, se puso término a los referidos contratos, por fallecimiento

Fundamentos

considerando: Primero. Que, comparece don LUIS EDGARDO VALLE RIVERA, trabajador, con domicilio en Villa San José Pasaje Sor Teresa N° 158, Boco, Quillota, V región y deduce demanda en juicio ordinario del trabajo por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de Empresa de Aseo Cordillera S.P.A, representada legalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por Don Ariel Maquias Olguín Sánchez, ambos con domicilio en Calle Condell N° 298, Quillota, V región, y solidariamente o subsidiariamente conforme los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la Municipalidad de Quillota, representada por su alcalde Sr. Luis Mella Gajardo, ambos con domicilio en Maipú N° 330, Quillota, V región, solicitando que en definitiva se declare injustificado el despido de que fue objeto y nulo para efectos remuneracionales, condenando a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: • Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $1.300.146. • Indemnización por años de servicios $2.600.292. • Recargo legal del 50% $1.300.146. • Remuneraciones post despido. • La la suma de $1.003.146.-, por concepto de feriado legal proporciona. • Cotizaciones previsionales. O las cantidades que el tribunal estime de derecho, con intereses, reajustes y costas. Se fundamenta, señalando que con fecha 01 de enero del año 2018, ingresó a prestar servicios para la Empresa Santa Teresita CIS E.I.R.L, cuyo representante legal era el Sr. Rafael Pastén Aguirre, en calidad de encargado de operación y apoyo gestión relleno sanitario y sus labores anexas como limpieza y mantención de vehículo, servicios que debe prestar en Calle Condell N° 298, Quillota y San Pedro. Al término del contrato, el promedio de sus remuneraciones mensuales ascendían, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, a la suma $1.300.146. Señala, que de acuerdo con el contrato de trabajo, el empleador realizaba la recolección y transporte de residuos domiciliarios, limpieza y barrido de calzadas, aceras y alcantarillas en la comuna de Quillota, entre otras comunas, como así mismo prestaba servicios de disposición final de residuos sólidos los cuales se depositaban en el relleno sanitario ubicado en San Pedro, prestación de servicios que prestaba a través de la adjudicación de licitaciones públicas efectuadas por la Municipalidad de Quillota. El representante legal de la Empresa Santa Teresita CIS E.I.R.L, Sr. Rafael Pastén Aguirre, con fecha 25 de julio de 2019 falleció y frente a tal circunstancia, la Municipalidad de Quillota puso término a las adjudicaciones y contratos suscritos con su empleador, entregando mediante contratación directa la ejecución de los servicios que esta realizaba a la Empresa de Aseo Cordillera S.P.A, empresa que para tales efectos, procedió a contratar a los trabajadores que se encontraban prestando servicios a la

Fallo

por tanto no pudo ser despedido por su representada, al no existir vínculo ya sea contractual, o consensual con el demandante. El demandante señala que en agosto de 2019, comenzó a tener problemas de salud, por lo cual se presentaron licencias médicas hasta el día viernes 20 de diciembre de 2019. Cabe preguntarse ante qué empleador presentaba las licencias médicas, ya que con Empresa de Aseo Cordillera no tenía vínculo contractual, por tanto, si las licencias médicas señalan un vínculo contractual, la demanda adolece de los fundamentos jurídicos, y de veracidad, es el propio libelo de demanda que deja en evidencia al demandante que falta a la verdad, al no existir vinculo jurídico con este. La Sociedad demandada, solo se constituyó con fecha 31 de julio de 2019, y el demandante pretende establecer una relación laboral a contar de agosto de 2019, por tanto, es improcedente demandar a una persona jurídica inexistente, o pretender establecer una relación laboral con una persona que no ha nacido a la vida jurídica. La demanda es inentendible, lo que dificulta su contestación, ya que señala; “que fue despedido verbalmente el día 23 de diciembre de 2019, sin embargo existe una dicotomía, ya que señala que ingresó a prestar servicios el 01 de enero de 2018, para la Empresa Santa Teresita C y S E.I.R.L., y como ya se señaló esa Empresa aún subsiste, y no la representa don Rafael Pastén Aguirre (Q.E.P.D.). Sostiene, que el demandante en causa Rit: 0-57-2019 caratulada “Cárdenas con

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PROCEDIMIENTO : Ordinario. MATERIA : Despido injustificado y otros DEMANDANTE : LUIS EDGARDO VALLE RIVERA DEMANDADO : EMPRESA DE ASEO CORDILLERA SpA e ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILLOTA RIT : O-14-2020 RUC : 20-4-0256577-3 Quillota, catorce de septiembre de dos mil veinte. Vistos, oído y considerando: Primero. Que, comparece don LUIS EDGARDO VALLE RIVERA, trabajador, con domicilio en Villa San Jos

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