CAMPOS/COMUNIDAD EDIFICIOS ALTO PARQUE
Rol
O-4500-2020
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Horas extras, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece DANILO CAMPOS GODOY, empleado, cédula nacional de identidad: 13.088.166-1, domiciliado en Morande 835, Of. 1410, comuna de Santiago, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de COMUNIDAD EDIFICIO ALTO PARQUE, del giro de su denominación, RUT: 53.306.444-2, representada por don PABLO MOLL VARGAS, cédula nacional de identidad 7.035.679-1, con domicilio en Irarrázaval 4554, comuna de Ñuñoa. Expone que inicia relación laboral con fecha 12 de abril de 2018, suscribiéndose contrato individual de trabajo que a la fecha del despido tenía duración indefinida. Cumplía funciones como conserje/nochero, la jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas en un sistema de turnos de lunes a domingo, desempeñándose el actor en el turno de noche de lunes a viernes de 22.00 a 07:00 horas. La remuneración del trabajador ascendía a $1.123.553, conforme a la liquidación de remuneración del mes de abril 2020. Indica que durante todo el mes de abril de 2020, hizo doble turno, ya que su compañero de turno renuncio, y había además falta de personal por lo que todo ese mes se le solicitó entrar a las 20:00 horas e irse a las 08:00 horas, trabajando diario 3 horas extras, y semanalmente 15 horas extras, es decir: Semana 30 marzo – 03 abril 2020: 3 horas extras, en total 15 horas semanales. Semana 06 - 10 abril 2020: 3 horas extras, en total 15 horas semanales. Semana 13 – 17 abril 2020: 3 horas extras, en total 15 horas semanales. Semana 20 – 24 abril 2020: 3 horas extras, en total 15 horas semanales Semana 27 – 30 abril 2020: 3 horas extras, en total 12 horas semanales Por ello que se le adeudan 72 horas extras. Narra que el despido se produce el 30 de abril de 2020. El trabajador concurre a trabajar de manera normal, cuando es citado a la oficina de su jefe quien le señala que no puede ingresar a prestar servicios, sin dar
Fundamentos
considerando que la remuneración del actor ascendía a $1.123.553, el valor hora extraordinaria es $8.731, y se adeuda al trabajador la suma de $628.632 Solicita se declare que el despido ha sido injustificado, indebido o improcedente, y proceden las siguientes indemnizaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.123.553; indemnización por 2 años de servicio $2.247.106; recargo del 80% sobre indemnización por años de servicio $1.797.685; feriado legal por el periodo 12 de abril de 2018 al 12 de abril de 2019, que constituyen 15 días hábiles, equivalentes 21 días corridos por $786.488; feriado legal por el periodo 12 de abril de 2019 al 12 de abril de 2020, que constituyen 15 días hábiles, equivalentes 21 días corridos por $786.488; feriado proporcional por el periodo 12 de abril de 2020 al 30 de abril de 2020, que constituyen 0.875 días hábiles, equivalentes 1.225 días corridos: $37.452; 72 horas extras $628.632; remuneración correspondiente al mes de abril 2020 $1.123.553. SEGUNDO: Que, contesta la demandada, solicitando su total y absoluto rechazo con expresa condenación en costas. Expone que efectivamente con fecha 12 de abril de 2018, el demandante ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la comunidad Edificio Alto Parque, en los términos establecidos en el artículo 7º del Código del Trabajo. El cargo para que fue contratado era de Conserje- Nochero. El demandante cumplía con una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 22:00 horas a 07:00 horas del día siguiente, realizando turno de noche. La remuneración pactada era de $455.520 mensuales, más bono de movilización de $44.000 y bono de colación de $60.000. Reconoce que el despido se produce con fecha 30 de abril del año en curso donde es citado por el empleador quien le explica en forma detallada, clara y específica los hechos que dan lugar al despido y le hace entrega de carta de aviso de término de contrato de trabajo, por la causal legal establecida en el art. 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. En la carta de aviso de término de contrato se indica que el actor con fecha 10 de marzo de 2020, fue sorprendido por un residente, durmiendo en su lugar de trabajo dejando nota en el libro de novedades. Hace presente que la empleadora es una comunidad y no una empresa por lo que todo lo que concierne a evaluación y despido del trabajador, tiene que ser discutido por el comité de administración en conjunto con el administrador, quienes luego de analizar las cámaras de seguridad se percataron que el demandante con fecha 31 de marzo del año en curso, nuevamente se había quedado dormido en su lugar de trabajo, descuidando sus funciones, motivo por el que se le hace entrega de la carta de aviso unas semanas después del hecho ocurrido. Estima haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que s
Fallo
por tanto las partes están contestes en que esos son los hechos que dieron lugar al despido. DECIMO: Que, en relación a los hechos, lo primero es señalar que tal como afirma el actor en su libelo, la carta es sumamente exigua toda vez que si bien señala que se sorprendió al actor durmiendo en su lugar de trabajo, no se indica en qué momento ocurrió, y quien fuera el residente que lo habría sorprendido, por lo que no es posible afirmar que la carta cumpla con el estándar exigido por el artículo 162 del código del trabajo en cuanto a que la descripción permita una adecuada defensa del actor y controvertirlos adecuadamente, pues la escasa descripción, deja al trabajador en indefensión. UNDECIMO: Que, si pudiera estimarse que la carta cumple con un estándar suficiente para permitir la defensa del trabajador –lo que esta sentenciadora no comparte-, lo primero que ha de señalarse es que la empleadora no aportó en autos antecedente alguno en relación al libro de novedades del edificio, en el que se habría dejado nota de los hechos. Cabe señalar que los dos deponentes por la demandada, son testigos de oídas que escucharon o supieron por otro de la supuesta situación de haberse dormido el actor en su lugar de trabajo. Si bien los dos testigos del demandado refieren que el hecho habría ocurrido en más de una ocasión, aquello siquiera fue reflejado en la carta de despido. Asimismo, ambos testigos refieren que existían cámaras de seguridad incluso uno de ellos dice haber revisado los v
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece DANILO CAMPOS GODOY, empleado, cédula nacional de identidad: 13.088.166-1, domiciliado en Morande 835, Of. 1410, comuna de Santiago, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones e i
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