SILVA CON VILLARICA TREASURE SPA
Rol
O-12-2020
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: CARLOS RAMÓN SILVA BAZAUL, operador de caldera, con domicilio en VILLA DON MARTIN, PASAJE 7 CASA 267, COMUNA DE CHILLAN, demanda en procedimiento de Aplicación General por declaración de único Empleador, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de los siguientes demandados: 1) GRUPO FUTURO, RUT: 76.419.221-4 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. 2) IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA RUT: 76.281.999-6 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. 3) SUD SOL TRADING CO LTDA RUT: 76.281.1999-6 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. 4) VILLARICA TREASURE SPA RUT: 77.027.922-4 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. Se acciona en contra de todas estas personas jurídicas, individualizadas precedentemente, por constituir un grupo o unidad económica, desde la perspectiva legal del artículo 3° del Código del Trabajo. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1. Que con fecha 01 DE AGOSTO DE 2017, ingresó a prestar servicios para el demandado GRUPO FUTURO SPA en OPERADOR DE CALDERA, con contrato escrito de trabajo. 2. Que sus servicios anteriormente descritos los prestaba en CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. 3. Que su remuneración ascendía a la cantidad de $ 640.145. 4. Que, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 08:00 a 12:30 horas y de 13:30 a 18:00 horas. 5. Que si bien durante toda su relación laboral actuó conforme a la diligencia que demandaba su labor cumpliendo además con cada una de las órdenes que se le impartían, su ex empleador, no cumplía con las suyas, el no pago de remuneraciones ya era una conducta puesto que se le adeudaba la remuneración correspondiente a los mes
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Las demandadas no asistieron a la audiencia preparatoria y tampoco contestaron la demanda. Su inactividad faculta al tribunal para aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1, inciso 7° del Código del Trabajo, cuyo texto dispone que “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.” En base a dicho apercibimiento, se estimarán como tácitamente admitidos por las demandadas, todos los hechos contenidos en la demanda. En particular, se consideran admitidos tácitamente todos los hechos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, en relación con las fechas de inicio, las circunstancias del término de las relaciones laborales, todas las condiciones y cláusulas que regulaban dichas relaciones. Las demandadas tampoco justificaron el término de los servicios. SEGUNDO: En conformidad a los hechos estimados probados, se determinó la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus cláusulas principales. En atención a la rebeldía en el juicio de las demandadas, correspondiéndoles la carga probatoria de la causal de terminación de los servicios el despido debe estimarse improcedente por falta de prueba de las necesidades de la empresa. Las demandadas no acreditaron el cumplimiento de la obligación de pagar la remuneración en forma íntegra y oportuna. Su obligación deriva del hecho de que, estando acreditada la fuente de las obligaciones del empleador, esto es, el contrato de trabajo, sobre dicha parte pesa la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, cuestión que no se produjo por su inasistencia a las audiencias del juicio. TERCERO: De acuerdo a lo indicado previamente, las demandadas no acreditaron causal alguna para justificar el despido del trabajador, por consiguiente, el despido resulta improcedente. CUARTO: Otra consecuencia derivada de los hechos estimados probados es la nulidad del despido de que fue objeto el demandante. Dicho efecto se produce al no haberse enterado íntegramente las cotizaciones de seguridad social durante los periodos señalados en la demanda, mediante el apercibimiento legal aplicado, según lo señalado en el fundamento primero de esta sentencia. QUINTO: Además de las declaraciones anteriores y en relación a la naturaleza del grupo empresarial conformado por los demandados, se aplicará igualmente el apercibimiento del artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del trabajo. En el presente caso, habiéndose mantenido rebeldes las demandadas durante toda la secuela del presente litigio, se establece que entre las demandadas se da la hipótesis del artículo 3 del Código del Trabajo, constituyendo todas ellas una unidad económica, y por consiguiente, deberán todas ellas concurrir al pago de manera solidaria de las prestaciones adeudadas. Además de los hechos tácitamente admitidos, se tuvo presente como antecedent
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 3, 159 a 168, 446 a 462, 507 del Código del Trabajo, 1545, 1546, 1655, 1656 y 1698 del Código Civil , SE RESUELVE: I.- Que, se declara, como un solo empleador en los términos del inciso 4 artículo 3 del Código del Trabajo, a las demandadas IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA, VILLARICA TREASURE SPA, GRUPO FUTURO SPA y SUD SOL TRADING CO LTDA. II.- Que, se acoge, con costas, la demanda por declaración de empleador único, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de 1) GRUPO FUTURO, RUT: 76.419.221-4; 2) IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA RUT: 76.281.999-6; 3) SUD SOL TRADING CO LTDA RUT: 76.281.1999-6 y 4) VILLARICA TREASURE SPA RUT: 77.027.922-4. En consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas ala pago de las siguientes prestaciones: 1. $640.145, (seiscientos cuarenta mil ciento cuarenta y cinco pesos), por concepto de indemnización sustitutiva por falta del aviso previo. 2. $1.280.290, (un millón doscientos ochenta doscientos noventa pesos) por concepto de indemnización por años de servicio. 3. $ 384.087, (trescientos ochenta y cuatro mil ochenta y siete pesos) por concepto del recargo del 30 % sobre la indemnización por años de servicio en los términos del artículo 168 letras a del código del trabajo. 4. $ 448.102, (cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento dos pesos) por concepto de feriado legal. 5. $64.015,
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Chillán, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: CARLOS RAMÓN SILVA BAZAUL, operador de caldera, con domicilio en VILLA DON MARTIN, PASAJE 7 CASA 267, COMUNA DE CHILLAN, demanda en procedimiento de Aplicación General por declaración de único Empleador, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de los siguientes demandados: 1) GRUPO FUTURO, RUT: 76.419.22
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